SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

III.5.

III.5. De otro lado, respecto a la segunda problemática identificada, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo; así, recogiendo la abundante jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: “(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos.

Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia que no fue atendida su solicitud de revisión del examen de la asignatura de inteligencia operativa, al respecto se debe manifestar que tal y como se expuso, el amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria; en ese sentido, el recurrente tenia para reclamar ese hecho ante las autoridades ahora recurridas; empero, sólo consta el memorial de 7 de marzo de 2006, por medio del cual denunció una supuesta calificación equivocada en la referida materia, y no consta la respuesta de los recurridos, pero se supone negativa, ya que de lo contrario el recurrente no habría reclamado tal aspecto en el presente recurso; en ese orden de ideas, ante la falta de respuesta, o siendo ésta contraria a sus intereses, el recurrido debió reclamar ante las mismas autoridades, tal y como hizo con su petición de reincorporación; en consecuencia, el recurrente no hizo uso de las vías que tenia a su alcance para reclamar la supuesta indebida calificación en la materia de inteligencia operativa, por lo que el recurso de amparo no puede ser concedido, pues éste no se activa “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, conforme determina la subregla 1.b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad.