SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2007-R
Fecha: 30-Abr-2007
a)
El recurrido, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, informó: a) El abogado del recurrente indicó que los fiadores acompañaron como garantía dos líneas telefónicas sin considerar que la fianza que se ha fijado es personal, es decir que presente dos fiadores con solvencia económica, lo que no ha ocurrido pues se han realizado tres audiencias y lamentablemente los fiadores presentados han incurrido en contradicciones en la documentación que han acompañado, no siendo evidente que su autoridad pretende perjudicar al recurrente, pues lo que se cuestiona es la solvencia económica. b) La última audiencia que se señaló fue exclusivamente para ofrecimiento de fianza, y no para solicitar su modificación. Por otra parte si bien las medidas cautelares son modificables de acuerdo al art. 240 del CPP, sin embargo en este caso el abogado del recurrente solicitó se modifique la fianza personal por una de carácter juratoria, olvidando el art. 242 del CPP, que establece en qué casos procede la misma y para que exista ésta tiene que ser previsible que exista una suspensión condicional de la pena, perdón judicial lo que no acontece en el caso de autos, en el cual el recurrente tiene una condena de ocho años de presidio, además para conceder fianza juratoria se debe demostrar estado de pobreza. Es así, reiteró la audiencia señalada fue para el ofrecimiento de una fianza personal, sin que se pueda modificar por una juratoria ya que para ello tiene que solicitar otra audiencia para que se considere el estado de pobreza.