SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2007-R
Fecha: 30-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifiesta que hace más de cuatro meses fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, por retardación de justicia, sin embargo continúa detenido indebida e injustamente pues el Juez Técnico, ahora recurrido, en tres oportunidades ha rechazado las garantías personales de los fiadores que propuso mediante Autos los cuales deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, otorgando el valor a las pruebas presentadas que acreditan la solvencia de los mismos, requisitos que no existen en los Autos aludidos, siendo que uno de ellos fue garante personal en la etapa preparatoria y las observaciones realizadas por el Juez fueron subjetivas, pretendiendo que los fiadores sean necesariamente asalariados.
Refiere que el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio, en el caso presente el Juez recurrido en la última audiencia de ofrecimiento de garantes, negó injusta e indebidamente pronunciarse respecto a la modificación por la fianza juratoria, no obstante de que su persona expresó haber agotado esfuerzos de constituir otros garantes, petición que le fue denegada por el Juez quien señaló que la audiencia tenía otro fin y no el de modificar la fianza.
Expresa finalmente que la actuación del Juez recurrido constituye un afronte a la legalidad y sobre todo a la seguridad jurídica, al emitir la Resolución en forma unipersonal a sabiendas que el Tribunal de Sentencia se constituye en un cuerpo colegiado compuesto por dos Jueces Técnicos, contrariando el debido proceso y ocasionando se incurra en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme advierte el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, y casos en los cuales se ha dispuesto la nulidad de actuados, empero en el presente caso mal podrían disponer la nulidad mencionada determinando la persistencia de su detención preventiva.