SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2007-R
Fecha: 30-Abr-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, el recurrente denuncia que luego de concedida la cesación de su detención preventiva, le impusieron medidas sustitutivas, entre otras, la presentación de dos fiadores, los que en efecto fueron presentados y no obstante haber acreditado éstos su solvencia y demás requisitos exigibles, el recurrido Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, los rechazó por tercera vez mediante la Resolución de 6 de marzo de 2007, sin advertir que tratándose de un Tribunal Colegiado no podía actuar unipersonalmente, más aún si no existe justificativo legal de la no intervención del otro Juez Técnico. De la misma manera, alega que los fiadores que presentó cumplen con las exigencias para hacer viable su aceptación. Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia glosada precedentemente, el Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como el caso en análisis, en el que es necesario nuevamente referirse a la citada SC 0160/2005-R que concluyó:
"El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas".
La jurisprudencia citada, es de aplicación en el caso de autos, por cuanto si el recurrente consideraba que la autoridad recurrida en la Resolución de 6 de marzo de 2007, motivo del recurso, no valoró correctamente la documentación presentada por sus fiadores que, como aduce, acredita su domicilio y solvencia económica, o en su caso modificarla por una de fianza juratoria, así como la actuación personal del Juez recurrido quien emitió la Resolución cuestionada, sin advertir que el Tribunal Tercero de Sentencia del que es miembro, es colegiado, y la falta de intervención del otro Juez Técnico no se justificó, debió apelar, al estar previsto por el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, que es, como se ha señalado, el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad antes de acudir al recurso de hábeas corpus, cuya subsidiaridad excepcional, determina, en este caso, la improcedencia de este recurso extraordinario.