SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2007-R

Fecha: 30-Abr-2007

III.3

III.3  Finalmente, en lo que  respecta a la falta de fundamentación individual  en la Resolución impugnada, en lo que se refiere al riesgo de fuga, ello no es evidente, toda vez que, las autoridades recurridas señalaron en forma individual la situación de cada imputado, o sea, en forma separada, valorando los elementos probatorios presentados por los recurridos, facultad que en principio, no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, por cuanto esa facultad le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso, salvo que “(…) en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R, de 28 de enero)” (SC 0965/2006-R, de 2 de octubre).

En el caso analizado, los Vocales recurridos, en cuanto al riesgo de fuga, señalaron que si bien los imputados acreditaron mediante documentación tener familia, domicilio y trabajo, “al momento de ser aprehendidos, dieron otra información al representante del Ministerio Público de ahí es que la imputación de fs. 1 a 2, en la parte de sus datos generales referentes a la profesión u ocupación no coinciden con los certificados adjuntos en las audiencias de medidas cautelares, por lo que el Tribunal los cuestiona y no los considera”.

La fundamentación anotada, como sostienen las mismas autoridades judiciales recurridas, se basó en los datos de los recurrentes al momento de ser aprehendidos; sin embargo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0807/2005-R, de 19 de julio, “(...) la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239 inc. 1) del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron”.

Entendimiento que guarda estrecha relación con lo señalado en la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, que señala que el art. 234 del CPP “(…) no exige en forma precisa que el contrato de trabajo que tenga que presentar el imputado deba ser anterior al momento en que éste fue detenido, para que sólo así proceda la cesación de la detención preventiva (…); pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia de los vocales recurridos, en el caso del actor es materialmente imposible. Del mismo modo, rechazar el contrato de trabajo porque en el mismo, se estipula que el actor trabajará como ayudante de mecánico y no como chofer, resultan también criterios subjetivos, que desconocen que lo que la norma persigue es que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la presencia del imputado en el proceso”

En el caso analizado, los Vocales recurridos, al sostener que la profesión u ocupación de los recurrentes no coincide con los certificados de trabajo presentados en la audiencia de medidas cautelares, realizaron una interpretación irrazonable del art. 234 del CPP al exigir una permanencia y estabilidad en su inicial fuente de trabajo; dado que no tomaron en cuenta que, durante la detención de los recurrentes, las relaciones laborales que pudieron tener fueron quebradas en virtud, precisamente a su detención; situación que determina que se vean obligados a buscar otras fuentes labores, que no siempre pueden coincidir con las que tenían al inicio. 

De lo señalado, se concluye que, por las consecuencias derivadas de la detención de un imputado, no es posible exigir una identidad en la fuente laboral inicial y la que presenta para solicitar la cesación de su detención preventiva, como lo hicieron los Vocales recurridos, realizando una interpretación irrazonable y restrictiva del art. 234.1. del CPP, limitando la posibilidad de que los recurrentes accedan al beneficio de la cesación de la detención preventiva, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Finalmente, con relación a que al momento de fundamentar el peligro de obstaculización, únicamente hicieron referencia a los antecedentes de los imputados, violando el principio de presunción de inocencia, se constata que ese extremo también es evidente; pues de manera arbitraria, sin ningún sustento en el art. 235 del CPP determinaron que los recurrentes tienen “casos pendientes relativos a los mismos hechos ilícitos, aunque no existen sentencias condenatorias; de tal manera que han hecho de los delitos de robo y robo agravado una forma de vida y su habitualidad”; vulnerando efectivamente el principio de presunción de inocencia; toda vez que, como lo sostienen las mismas autoridades recurridas, las investigaciones abiertas contra los recurrentes no se encuentran con sentencia condenatoria ejecutoriada; por ello, no se puede afirmar que los recurrentes son delincuentes habituales cuando además esa categoría es inexistente dentro del Código Penal, y menos desprender de ello que existe riesgo de obstaculización.

Además de lo anotado, se debe recordar que nuestro sistema penal está regido por el derecho penal de acto, lo que significa que se juzga a las personas por las acciones cometidas que vulneran bienes jurídicos protegidos, y no así por un derecho penal de autor, en el que las personas son juzgadas por sus antecedentes. Consiguientemente, no puede consentirse, bajo ninguna circunstancia, la argumentación de los Vocales recurridos que, como se tiene dicho, lesiona el principio de presunción de inocencia.  En similar sentido se ha pronunciado la SC 1157/2001-R, de 5 de noviembre, al señalar:

“Que, el móvil justificativo de la detención (presumir que por sus antecedentes cometerían delitos), es completamente arbitrario; dado que el orden constitucional presume la inocencia de las personas; conforme a lo cual, una detención para ser legal, debe fundarse en elementos de convicción de que cometió un delito; pues las supuestas intenciones auténticas de cometer delito no son punibles, sino sólo cuando tales intenciones o propósitos se concretan con el comienzo de la ejecución del hecho; y en alguna clase de delitos, muy pocos por cierto, con los actos preparatorios. Tampoco puede constituir justificativo legal el detener a una persona por sus antecedentes, donde éstos sólo pueden ser considerados a tiempo de imponer una pena por la comisión de un nuevo delito; pues el derecho penal boliviano no es un derecho penal de autor sino un derecho penal de acto; que sólo estima punibles tales actos, cuando se ha lesionado o puesto en peligro efectivo un bien jurídico penalmente protegido. Por tanto, las detenciones por antecedentes, sin un elemento objetivo de prueba están terminantemente prohibidas por el orden legal boliviano; pues todos los ciudadanos tienen derecho a que se respete su libertad personal; la cual sólo puede ser restringida en los casos y formas establecidas por Ley, a lo cual debe añadirse que es deber del Estado proteger la dignidad personal”.