AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2007-RCA
Fecha: 02-May-2007
II.2. De la excusa de los jueces o tribunales de amparo
Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario precisar el entendimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal, respecto a la imparcialidad con la que deben proceder los jueces y tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, toda vez que: “(...) la independencia del tribunal, constituida a su vez como garantía para toda persona que acuda a un juez, importa que esta autoridad no tenga ningún interés o relación personal en el conflicto, pues de ser así, se carecería de objetividad para resolver la problemática en cuestión. Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que la imparcialidad sólo se verá afectada cuando el interés y la relación personal del juez con las partes en conflicto son evidentes o existan suficientes elementos que hagan presumir que su imparcialidad está comprometida” (SC 1364/2002-R de 7 de noviembre).
En ese mismo sentido la SC 0863/2005-R de 27 de julio, ha indicado que: “(...) el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar”.(SC 0053/2005-R, de 20 de enero); derecho que se constituye en un elemento esencial de la garantía del debido proceso, de mayor exigencia en el debido proceso constitucional, por cuanto, por la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, no se reconoce el derecho a recusar a un juez constitucional (1264/2001-R, de 27 de noviembre). Sin embargo, de constatarse dicha irregularidad procesal, en aplicación del principio de economía procesal, que entiende que el Tribunal Constitucional `(...) puede realizar un saneamiento del mismo, sin necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, en razón a que esta sería una consecuencia excesiva, ya que debe comprenderse que pese al vicio esencial, el acto puede ser convalidado; explicándose la convalidación del mismo por la comprobación de su inocuidad y no por la eliminación del vicio` (SC 400/2005-R, de 19 de abril); determina que éste Tribunal analice la problemática jurídica planteada por la actora, lo que constituye una modulación a la línea jurisprudencial sentada en la SC 53/2005-R, de 20 de enero, precedentemente citada, en la que en un caso análogo, en el que el Tribunal de hábeas corpus, conformado por los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, omitieron garantizar a las partes el derecho de que el recurso constitucional sea sometido a conocimiento de un Juez imparcial, este Tribunal anuló obrados, en resguardo al derecho a un Juez imparcial; modulación, que se sustenta en el deber del Tribunal Constitucional de velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar; dada su naturaleza jurídica, que entre sus características esenciales está la de otorgar tutela en forma inmediata”.
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba comprometió su imparcialidad en el presente caso, toda vez que en la Resolución de 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la improcedencia in límine del presente recurso y que es revisada por la Comisión de Admisión, refirió que “estando cuestionada la competencia de la autoridad, presenta recurso de apelación, la misma que se encuentra radicando en esta Sala” (sic) (fs. 6); vale decir, que dicha Sala además de actuar como Tribunal de garantías tiene intervención en el proceso ordinario, puesto que deberá tramitar las apelaciones de las Resoluciones que motivaron la interposición de esta acción tutelar, de lo que se infiere que abría un impedimento en razón al cargo; empero, la referida Sala no formuló excusa dentro de la demanda de amparo constitucional interpuesta, como era su deber, pese a estar comprendida dentro de la causal prevista en el art. 34 inc. 3) de la LTC, conforme exige la previsión contenida en el art. 35 de la misma ley, quienes por el contrario, sin advertir dicho impedimento declararon la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, no obstante, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, se excusen del conocimiento de la causa con el fin de que la misma sea tramitada conforme la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal y la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC, declarándose la legalidad o ilegalidad de la misma con el fin de continuar con el conocimiento de la causa o caso contrario sea tramitada por sus similares de la misma Corte Superior, situación que debe ser observada y tomada en cuenta a momento de conocer posteriores recursos constitucionales; sin embargo, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal referida precedentemente, la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo manifestado en la Resolución venida en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. De la excusa de los jueces o tribunales de amparo
- II.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- reglas y subreglas
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 12
- 2º Llamar la atención