AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2007-RCA
Fecha: 16-May-2007
I.
La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, los mismos que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Así de la revisión de obrados se establece que el recurrente cumplió con los requisitos de forma exigidos por el art. 97. I, II y V de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio 531/2007 de 10 de marzo, indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y de los terceros interesados y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda el recurrente observó las exigencias establecidas en dicha disposición, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, que para declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso se debió computar el plazo desde el 24 de marzo de 2005 y no desde el 19 de marzo de 2003, indicando como lesionados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 84/2006 ordenándose se emita nuevamente el mismo, “retrotrayendo el trámite hasta que se emita la imputación formal ante la Juez de Instrucción” (sic), existiendo relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía siguiendo la jurisprudencia establecida por la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que indica: “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “denegó” in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. Sobre la denegatoria del recurso de
- I.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- II.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional