AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2007-RCA

Fecha: 16-May-2007

II.4.  Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia   del amparo constitucional

Es necesario aclarar al Tribunal de amparo, que los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19. IV de la CPE, de manera expresa determina que: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”, así como el art. 102. I de la LTC, dispone: “La resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a: “La resolución que conceda el amparo(…)” y La resolución denegatoria del amparo(…)”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” o “rechazar” el recurso de amparo constitucional cuando el mismo esté previsto por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos para presentar una demanda.