AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2007-RCA
Fecha: 16-May-2007
II.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional
Es necesario aclarar al Tribunal de amparo, que los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19. IV de la CPE, de manera expresa determina que: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”, así como el art. 102. I de la LTC, dispone: “La resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a: “La resolución que conceda el amparo(…)” y La resolución denegatoria del amparo(…)”; en cambio, corresponde declarar “improcedente” o “rechazar” el recurso de amparo constitucional cuando el mismo esté previsto por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos para presentar una demanda.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “denegó” in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. Sobre la denegatoria del recurso de
- I.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- II.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional