AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2007-RCA

Fecha: 21-May-2007

como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía

“(...) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Respecto a los requisitos de forma, de la revisión de obrados se establece que la recurrente si bien cumplió con lo exigido por el art. 97. I y V de la LTC, acreditando su personería y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión, consistente en el Auto Interlocutorio 176/2006 de 31 de mayo (fs. 7 y vta.),  Auto de Vista 253/2006 de 25 de agosto (fs. 45 a 46) y otras piezas procesales de la causa penal seguida por la Aduana Nacional Regional La Paz, más así no indicó el nombre y domicilio de todos los terceros interesados, en el caso concreto de los imputados Juan Carlos Limachi y Juan Cruz Velarde, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional, por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”, por lo que ante el incumplimiento de esta exigencia legal se debe conceder al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar la observación realizada.