AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2007-RCA

Fecha: 21-May-2007

II.2. De la complementación y enmienda

 En principio, corresponde aclarar al Tribunal de amparo que la enmienda y complementación, no constituye un recurso al cual se pueda acudir para lograr modificar el fondo de una resolución, habiéndose establecido en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, que: “(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc. 2) del CPC establece que ha pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”, desvirtuándose de esta forma uno de los fundamentos utilizados por el Tribunal de amparo para declarar el rechazo del recurso, correspondiendo aclarar además que en caso de existir subsidiariedad, debió declararse la improcedencia del recurso y no su rechazo, conforme establece el art. 96 de la LTC.