SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2007-R
Fecha: 08-May-2007
III.2.
III.2. De los antecedentes que informan al cuaderno procesal, se establece que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por la recurrente contra Grover Mercado Rivera sustanciado en el Juzgado de Instrucción de Tupiza, la recurrente solicitó el 19 de septiembre de 2006, el desglose de la documental adjunta referida a los certificados de nacimiento de sus hijas y actas de reconocimiento, desglose que fue deferido por la Jueza recurrida mediante decreto de la misma fecha debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, y que en su cumplimiento, la Actuaria del Juzgado entregó el expediente a la recurrente para que proceda a sacar fotocopias de las piezas sujetas a desglose, pero que la recurrente por diferentes razones, no devolvió el expediente pese a los reiterados pedidos verbales e intento fallido de notificación con un mandamiento de comparendo, sino hasta el momento en que la Jueza recurrida libró el mandamiento de apremio el 10 de febrero de 2007, que se hizo efectivo el 27 del mismo mes y año, y por el cual la recurrente fue detenida en el recinto penitenciario de Tupiza.
De los antecedentes expuestos se evidencia, que aunque el presente caso no se trate específicamente de un préstamo en el sentido estricto que prevé el art. 107 del CPC, puesto que en principio tampoco existe una resolución específica que otorgue un plazo que haya sido incumplido; sin embargo, como en los hechos a la recurrente se le entregó el expediente con un objetivo determinado cual era sacar fotocopias de las piezas de las cuales se había pedido el desglose, diligencia que sólo requería un mínimo de tiempo en realizarse, debiendo la recurrente proceder a la devolución inmediata del expediente al Juzgado, corresponde hacer aplicación de la normativa prevista por el art. 108 el CPC, pero en cumplimiento de lo dispuesto en ella, es necesario establecer desde qué momento se puede considerar que otorgado el plazo a la recurrente para que devuelva el expediente al Juzgado, éste fue incumplido, debiendo para ello remitirnos al decreto de 18 de octubre de 2006 emitido por la Jueza recurrida, por el que dispuso que a través de comparendo se notifique a la recurrente con el objeto de que proceda a devolver el expediente dándole al efecto el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, efectivamente en el expediente consta que el referido mandamiento de comparendo fue emitido; sin embargo, éste se halla representado en sentido de que la recurrente no pudo ser habida para la notificación, por lo que la Jueza recurrida luego de la referida representación y de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil debió disponer la notificación a la recurrente mediante cédula, y una vez practicada dicha diligencia, recién correría el plazo a la recurrente, para que proceda a la devolución del expediente y ante el incumplimiento de ese plazo, la Jueza recurrida se hallaba facultada para emitir el mandamiento de apremio; empero, al no haber actuado de esa manera, librando directamente el mandamiento de apremio en la forma ya descrita, ha vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente.
Por lo relacionado precedentemente, se hace viable que se otorgue la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE que ha instituido el recurso de hábeas corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, como ha ocurrido en el presente caso.