SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2007-R
Fecha: 08-May-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis del caso planteado es preciso remitirnos a la normativa legal vigente, así como a la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial, cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso se encuentra en fase de ejecución.
En ese sentido la aludida jurisprudencia señaló: “que por disposición de los artículos 213 y 216 del Código procesal del trabajo (CPT), la sentencias ejecutoriadas, dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el artículo 12 concordante con el artículo 11 ambos de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los artículos 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del artículo 252 del CPT de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.
De las normas jurídicas señaladas se tiene que la orden de apremio corporal es una forma de restricción o limite al ejercicio del derecho a la libertad, ante el supuesto de que el empleador dentro del plazo fijado por ley, una vez determinada en sentencia judicial ejecutoriada una obligación a favor de su empleado o trabajador, incumpla con el pago de dicha obligación”.
Dentro de ese contexto cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, existen condiciones y requisitos que debe observarse antes de ordenar la medida restrictiva, en el caso de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento en el derecho constitucional, por lo que, es necesario señalar que el art. 100 del CPT puntualiza que antes o durante la sustanciación del proceso se pueden solicitar medidas precautorias, entre ellas el embargo preventivo con el objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia y a objeto de evitar se vean burlados los derechos del trabajador, o sea, las medidas precautorias son medidas de protección jurídica que garantizan las pretensiones de la acción a fin de que el derecho reclamado se encuentre protegido, efectivizándose las sentencias con los bienes reatados al cumplimiento de la obligación.