SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2007-R
Fecha: 09-May-2007
a)
El abogado de las recurrentes ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Santa Cruz en audiencia pública ordenó la libertad de Rolando Roca Temo; pero si bien la Fiscal correcurrida enmendó y subsanó en parte las arbitrariedades denunciadas, no significa que por el hecho de ponerse en libertad al detenido desaparece la vulneración del derecho a la libertad y a la dignidad ni el acto indebido y arbitrario, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, así la SC 1714/2003-R de 25 de noviembre; b) Por otra parte también existió vulneración del derecho al domicilio, pues se irrumpió en los domicilios de las correcurrentes sin orden de autoridad competente y debidamente fundamentada por el Juez contralor de la investigación, sacando de su casa los policías correcurridos a la correcurrente Roxana Roca Temo y a su esposo y los actos de esos dos policías hacen responsables a los autores inmediatos según lo establece el art. 13 de la CPE, siendo dichos autores inmediatos sus superiores, es decir, los correcurridos Edgar Oblitas y Enrique Urquidi, pues como máxima autoridad de la institución policial estaban en al obligación ineludible de disponer se cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la CPE, pero al contrario convalidaron los actos indebidos; c) La Fiscal correcurrida debió velar por la confidencialidad de la investigación en cuanto fuese posible para evitar dañar la reputación y honor de los investigados; sin embargo, se presentó a Rolando Roca Temo como culpable del delito de robo y otros como se observa del periódico “La Nación” de 15 de marzo de 2007.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, señaló que no era sostenible lo manifestado por la parte recurrida en sentido de que en el caso de sus defendidos la policía procedió a la detención ejerciendo la labor preventiva, toda vez que el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece claramente los casos en los que la policía debe detener a una persona y en ninguno de esos casos se ha presentado la figura de los recurrentes, así como tampoco se les aplicó lo dispuesto por el art. 16 de la CPE en cuanto a que toda persona sindicada de un supuesto ilícito penal debe presumírsele su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad.
La Fiscal correcurrida presentó informe escrito (fs. 46 a 48) señalando lo siguiente: a) Las representados del recurrente juntamente con otros detenidos fueron aprehendidos por efectivos de la FELCC y al no contar con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, su autoridad en aplicación de lo establecido por el art. 228 del CPP puso a disposición del Juez Octavo de Instrucción Cautelar a Rolando Roca Temo y otros, autoridad que definió la situación procesal de estos y los puso en libertad a solicitud suya; b) No tiene conocimiento del supuesto secuestro por efectivos de la FELCC de las recurrentes, y mucho menos que se hubiesen producido allanamientos a sus domicilios, por otra parte tampoco existió denuncia verbal ni escrita ante su autoridad de las referidas arbitrariedades; con relación a Rolando Roca Temo, tomó conocimiento de su aprehensión realizada por la policía y de conformidad al art. 228 del CPP fue puesto a disposición del Juez de la causa, quien ordenó su libertad a solicitud suya; c) No existió vulneración de ningún derecho a garantías constitucionales imputable al Ministerio Público, por cuanto su autoridad se ha instituido como una garante de la legalidad en defensa de la sociedad y del Estado.
Las recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad y a la defensa, previstos en los arts. 6.II y 16.II de la CPE, denunciando que: a) El 14 de marzo de 2007, seis policías al mando de los correcurridos Nemecio Ruíz y el “Sgto. Barrios”, sin exhibir ninguna orden emanada de autoridad competente allanaron sus domicilios, para luego secuestrarlas conjuntamente Ernesto Pedriel Ortiz y Rolando Roca Temo, liberando luego a la correcurrente Roxana Roca Temo y a su esposo Ernesto Pedriel Ortiz y trasladando a la correcurrente Mary Yuly Melgar Ortoll a celdas de la FELCC, donde la ultrajaron, humillaron y coaccionaron para luego dejarla en libertad, pero no así a Rolando Roca Temo, quien se encuentra detenido en celdas de la FELCC sin haber sido citado previamente con comparendo, menos existió orden de aprehensión librada por autoridad competente, detención que se realizó entre 11:00 y 11:30 a.m. aproximadamente luego de lo cual fue llevado al monte, donde fue brutalmente torturado física y moralmente b) Posterior a ello, a horas 16:00 aproximadamente, lo pusieron a disposición de la Fiscal correcurrida, autoridad ante la cual se efectuó denuncia verbal del secuestro del que habían sido objeto, sin que ésta hubiese hecho algo para reparar la arbitrariedad sufrida y al contrario de ello convalidó el mismo; y c) La actuación del Jefe Policial de la División de Delitos contra el Crimen Organizado, de la Fiscal y los otros policías recurridos, suprimieron sus derechos a la dignidad, libertad y defensa, pese a que el Ministerio Público está en la obligación de defender la legalidad, sin que en hubiese existido en su caso una debida investigación, toda vez que no fueron citados y peor aún no existía orden de autoridad competente para detenerlos y allanar sus domicilios. Corresponde, en consecuencia, en revisión analizar, si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido.
- para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la policía o del fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del juez cautelar”
- III.2. El caso de examen