Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2007-R
Fecha: 09-May-2007
II.3.
II.3. Por memorial de 15 de marzo de 2007 presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la Fiscal correcurrida señaló que dentro del caso FELCC 0701605, los testigos del robo al Hipermercado Plaza no reconocieron a Rolando Roca Temo y otros como autores del hecho denunciado y que al encontrarse los mismos en calidad de aprehendidos por efectivos de la FELCC sin contar con los requisitos contenidos en el art. 302 del CPP, en aplicación del art. 228 del CPP ponía a disposición del referido Juez a los aprehendidos para que defina su situación procesal (fs. 42).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido.
- para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la policía o del fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del juez cautelar”
- III.2. El caso de examen