SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2007-R

Fecha: 10-May-2007

a)

El Juez recurrido manifestó en su informe escrito que cursa de fs. 51 a 52, lo siguiente: a) Mediante Auto de 27 de febrero de 2007, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, al presentarse los supuestos  previstos en los arts. 233 incs. 1) y 2) éste último en relación al 234.1 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse acreditado que tenga familia, trabajo y domicilio conocidos, en vista a que el menor es imputable, fallo que no fue apelado por ninguna de las partes; b) El 20 de marzo de 2007 dictó la Resolución que rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, por no haberse desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; c) Toda vez que el certificado de trabajo extendido por el representante de la “Flota Bolívar” señala que el imputado trabajó como ayudante en dicha flota, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero del 2007, tal como corroboró su propio testigo de descargo, es decir que en la fecha en la que cometió el supuesto ilícito no tenía trabajo; d) En cuanto al domicilio, refiere que está en “Flota Bolívar”, que allí vive y duerme y que realiza constantemente viajes a Santa Cruz y Cochabamba por lo que no puede considerarse que tenga un domicilio habitual como manda el art. 234.1 del CPP; e) Contra dicha determinación el imputado interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de “24 de marzo” que declaró improcedente el recurso manteniendo firme el Auto apelado; f) Lo que no refiere el representado del recurrente es que el  26 de marzo de 2007, intentó por segunda vez la cesación de su detención preventiva que igualmente fue rechazada mediante Auto de 28 de marzo de 2007,  Resolución que no fue apelada, por lo que mal puede impugnar una Resolución anterior, con ese acto a consentido libremente la Resolución dictada.