SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2007-R
Fecha: 10-May-2007
a)
El Juez recurrido manifestó en su informe escrito que cursa de fs. 51 a 52, lo siguiente: a) Mediante Auto de 27 de febrero de 2007, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, al presentarse los supuestos previstos en los arts. 233 incs. 1) y 2) éste último en relación al 234.1 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse acreditado que tenga familia, trabajo y domicilio conocidos, en vista a que el menor es imputable, fallo que no fue apelado por ninguna de las partes; b) El 20 de marzo de 2007 dictó la Resolución que rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, por no haberse desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; c) Toda vez que el certificado de trabajo extendido por el representante de la “Flota Bolívar” señala que el imputado trabajó como ayudante en dicha flota, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 22 de febrero del 2007, tal como corroboró su propio testigo de descargo, es decir que en la fecha en la que cometió el supuesto ilícito no tenía trabajo; d) En cuanto al domicilio, refiere que está en “Flota Bolívar”, que allí vive y duerme y que realiza constantemente viajes a Santa Cruz y Cochabamba por lo que no puede considerarse que tenga un domicilio habitual como manda el art. 234.1 del CPP; e) Contra dicha determinación el imputado interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de “24 de marzo” que declaró improcedente el recurso manteniendo firme el Auto apelado; f) Lo que no refiere el representado del recurrente es que el 26 de marzo de 2007, intentó por segunda vez la cesación de su detención preventiva que igualmente fue rechazada mediante Auto de 28 de marzo de 2007, Resolución que no fue apelada, por lo que mal puede impugnar una Resolución anterior, con ese acto a consentido libremente la Resolución dictada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar resolución”
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- APRUEBA