SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.4.
III.4. En el caso de autos por la cédula de identidad y del informe social cursantes a fs. 6 y 8 a 10, se evidencia que el imputado Nicolás Gonzales Pacheco cuenta con diecisiete años de edad; por consiguiente, se encuentra en la categoría de adolescente imputable, en tal condición frente a la supuesta comisión del delito de violación que se le acusa, fue sometido a la justicia ordinaria, en la que se le debe otorgar la protección especial que conceden las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente.
De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que a imputación del Ministerio Público, el Juez cautelar recurrido dispuso la detención preventiva del imputado, previa valoración de la prueba aportada, determinación que fue apelada y confirmada por los Vocales recurridos, quienes rechazaron valorar la prueba ofrecida en segunda instancia, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada entre otras en la SC 1181/2006-R de 24 de noviembre que dice: “(…) Por otra parte, a efecto de resolver la problemática planteada, se debe establecer si el tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones referidas a medidas cautelares, debe o no valorar los elementos de prueba presentados en apelación. Para dilucidar este aspecto se debe señalar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, está sujeta a un trámite especial previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que prevé que la resolución puede ser apelada en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y que una vez presentado el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Conforme se tiene dicho, el trámite previsto en el art. 251, difiere del regulado en los arts. 404 al 406 del CPP, al consignar plazos más cortos para el tratamiento de la apelación y eliminar algunas formalidades previstas en las normas antes referidas, esto debido a que las decisiones vinculadas a las medidas cautelares, además de afectar el derecho a la libertad del imputado, tienen carácter instrumental al proceso, en la medida en que aseguran la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; consiguientemente, las decisiones sobre las medidas cautelares deben ser adoptadas en un tiempo menor y atendiendo a los principios generales que rigen la aplicación de medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo, el carácter excepcional de las medidas cautelares y el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, que determina que: `La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en al aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorables a éste`.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar resolución”
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- APRUEBA