SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2007-R
Fecha: 15-May-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se desprende que el 15 de diciembre de 2006, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue concedida mediante Auto de 16 de enero de 2007, aplicándole las medidas sustitutivas de presentarse cada quince días ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Sentencia, arraigo y fianza económica de Bs 5000.-, medida esta última de la que solicitó sustitución por una fianza personal, siendo rechazada por el Tribunal de Sentencia por Auto de 26 de febrero de 2007. Contra dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2007, la revocó dejando sin efecto la fianza económica impuesta, sustituyéndola por una de carácter personal a acreditarse con dos garantes. Es así, que sustituida la fianza económica, según cursa a fs. 28 y 29 de obrados, el recurrente mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2006, solicitó al Tribunal de la causa expida el mandamiento de libertad al haber cumplido con las medidas sustitutivas, solicitud que reiteró el 30 de marzo, mereciendo el decreto de la misma fecha por el cual la autoridad jurisdiccional ordena se libre el mandamiento impetrado, lo que no puede refutarse de ilegal por cuanto conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, previo a otorgarse la libertad se deben cumplir las medidas sustitutivas que hayan sido aplicadas, como ha ocurrido en el caso presente, por cuanto los garantes personales recién presentaron la documentación requerida y firmaron el acta la misma mañana en que se realizó la audiencia de consideración de este recurso de hábeas corpus, así como hasta esa fecha el recurrente no presentó el certificado de arraigo emitido por Migración, requisito indispensable para acreditar el cumplimiento de esta medida, advirtiéndose que el talón de control que acredita la recepción del trámite de fs. 14, evidencia haber sido presentado el 22 de febrero de 2007, a horas 15:00, consignando asimismo la fecha de entrega para el 5 de marzo del año en curso, de lo que se infiere que esta omisión de presentación del certificado de arraigo no es atribuible a los recurridos, por no ser los encargados de expedirlo, siendo ello responsabilidad de las autoridades de Migración quienes no han sido recurridos, de tal manera que el Presidente del Tribunal de Sentencia al condicionar se expida el mandamiento de libertad al cumplimiento de presentación del certificado de arraigo, ha actuado correctamente, conforme lo establece la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar: “(…) la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación (...)”