SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2007-R

Fecha: 16-May-2007

a)

El recurrente a través de sus abogados ratificó en todos sus términos el memorial del recurso. Ampliando sus fundamentos señaló: a) Existe un convenio de financiación suscrito entre el gobierno boliviano y la Comunidad Europea cuyo objetivo es el apoyo al desarrollo económico sostenible en las áreas mineras empobrecidas de Bolivia que contempla en sus arts. 14, 15 y ss. la forma o procedimiento para la contratación del personal, que en el caso, corresponde al experto internacional que es el recurrente, estableciendo que inicialmente se contratará a una consultora internacional, que recayó en la consultora internacional GFA Consulting Group, la que procedió mediante licitación pública a contratar los servicios del recurrente como experto internacional para que preste sus servicios dentro de los proyectos que la Comunidad Europea financia; b) El parágrafo tercero del referido convenio se refiere a la estructura y organización del proyecto, determinando que la autoridad que tutela el programa es el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, instancia nacional que conjuntamente la asistencia técnica europea deben designar a la autoridad de tutela que se constituye en la Dirección del proyecto “APEMIN II”; c) Los resultados de la licitación, así como el procedimiento de conclusión del contrato deben ser sometidos a las autoridades bolivianas, es así que el contrato suscrito con el experto en administración y planificación, ahora recurrente, tiene un plazo de seis años calendario y sólo puede ser rescindido por una de las causales razonables como establece el punto 8.1 del mismo y en la sede de la GFA en Hamburgo o cualquier sucursal, hecho por el cual fue recurrido “Franciscus Cornelius Smulders” con domicilio en Cochabamba y como dicha consultora tiene varios proyectos en Bolivia se presentó el recurso en Oruro; d) El 4 de enero de 2006 recibió una carta firmada por Nico van Tienhoven, mediante la cual le comunicó la decisión de cambiarlo, por lo que haciendo uso del derecho a la petición solicitó a la consultora GFA que se le haga conocer el texto de la nota escrita de la Comunidad Europea de dar por concluido el contrato, recibiendo como respuesta en sentido de que la decisión obedece a un cambio en el concepto de implementación del programa “APEMIN II”, además de insinuarle que si reclama podría perjudicarle a su reputación; e) La Unión Europea después de haber cursado una nota al Embajador de Italia para que interponga sus buenos oficios, considerando su nacionalidad italiana, con residencia permanente y trabajo en Bolivia, recién el 23 de enero le respondió sin señalar cuál es la causa razonable para el anuncio de su despido y finalmente el 28 de marzo de 2006, ante su constante insistencia se ratificó la decisión de conclusión del contrato a partir del 31 de marzo, haciéndole conocer el nombre de su sucesor; f) El pago de sus honorarios por el mes de marzo le fue suspendido y se le indicó a través de una carta de 13 de abril de 2006, que el presente recurso de amparo constitucional está ocasionando gastos de abogados, viáticos a los recurridos, por lo que esos recursos se encuentran en custodia para reponer en su caso, los gastos emergentes del amparo interpuesto; g) Modificando su petitorio, solicitó que se declare la procedencia del recurso y se deje sin efecto su retiro como consultor, ordenándose el pago de sus honorarios por el mes de marzo.

Haciendo uso de la réplica, el recurrente hizo referencia a documentos firmados por los recurridos donde Klaus Steinmüller figura como Responsable de la Asistencia Técnica Internacional del programa “APEMIN II” y Frans C. Smulders como Responsable de la GFA Cochabamba-Bolivia, pretendiendo los recurridos que no existe ningún Responsable de la consultora en Bolivia y se tenga que recurrir contra Nico van Tienhoven con sede y domicilio en Hamburgo, cuando son ellos quienes tienen domicilio en el país y están sometidos al gobierno boliviano.

El recurrente señala que los recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, toda vez que: a) Sin respetar el contrato que suscribió el 19 de noviembre de 2003, con la consultora internacional GFA Consulting Group para la prestación de sus servicios profesionales como experto del proyecto “APEMIN II” que se ejecuta en Oruro, cuyo plazo se acordó por seis años a computarse desde el 5 de enero de 2004, Nico van Tienhoven, Director del Departamento de la referida consultora, le cursó una nota comunicándole que a solicitud de la delegación de la Comisión Europea, se dispuso su cambio debiendo concluir la relación contractual el 31 de marzo de 2006; b) Efectuado el reclamo y presentadas diferentes solicitudes para que se le expliquen los motivos de dicha determinación,  se le dieron respuestas con una serie de conceptos ambiguos no descritos en forma técnica y que según los términos del contrato no son suficientes elementos para romper la relación contractual de forma unilateral. Corresponde en consecuencia, en revisión, establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.