SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R
Fecha: 22-May-2007
Sucre, 22 de mayo de 2007
Expediente: 2007-15811-32-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 14 de abril de 2007, cursante de fs. 69 a 71 pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Ramiro Guzmán Terrazas contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por detención indebida e ilegal, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 9 de abril de fs. 6 a 7, manifiesta, que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otros, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dispuso su detención preventiva el 29 de septiembre de 1999, sin que a la fecha exista sentencia ejecutoriada en su contra, es decir sin que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, pues en ningún momento ha sido notificado con ejecutoria alguna. Es así que por las certificaciones de 1 de octubre de 2005 y 21 de marzo de 2006 de la Secretaría de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, coincidente con la de 15 de marzo expedida por la Secretaria del Juzgado de Partido Liquidador en lo Penal de Quillacollo, se evidencia que el proceso fue remitido a la ciudad de Sucre, con recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia donde se encuentra pendiente de resolución sin que haya sido devuelto hasta el 21 de marzo de 2006.
Refiere que encontrándose casi ocho años detenido, en 28 de febrero de 2007, solicitó al Juzgado de Partido Liquidador en lo Penal de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo rechazada sin fundamento legal alguno por la autoridad jurisdiccional, quien se limitó a señalar que existirían informes que darían indicios de haberse ejecutoriado la Sentencia, atentando así contra sus derechos constitucionales, toda vez que a la fecha no existe evidencia que sustente lo argumentado por la Jueza recurrida que se inhibe para resolver el incidente, disponiendo su permanencia en el centro penitenciario de El Abra, hecho que constituye detención y apresamiento arbitrario e ilegal, ante la inexistencia de un mandamiento de condena legalmente expedido en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 14 de abril de 2007, según consta en el acta cursante a fs. 68 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente no concurrió a la audiencia de ley señalada, a objeto de ratificar los términos del recurso planteado o ampliarlos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La demandada Jueza de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, dio lectura a su informe escrito, cursante de fs. 66 a 67 en la audiencia y manifestó: 1) En mérito al memorial presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el recurrente solicitaba fotocopia legalizada de la Sentencia, se dieron cuenta de la pérdida del proceso de referencia y del registro en Libro de Tomas de Razón de la misma Resolución, procediendo a la reposición del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, reponiendo la Sentencia de 27 de marzo de 2001, que condena al ahora recurrente a veinte años de presidio; Auto de Vista de 10 de julio de 2001 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó la Sentencia apelada, Auto Supremo de 11 de octubre de 2001 declarando infundados los recursos de casación interpuestos por el recurrente y los querellantes; 2) Devuelto el proceso a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, lo remitió al Juzgado de origen en Quillacollo, donde el Juez dispuso la ejecutoria de la Sentencia y expidió el respectivo mandamiento de condena contra José Ramiro Guzmán Terrazas, ahora recurrente, para que cumpla la pena de veinte años de presidio en la cárcel de San Pablo de Quillacollo; 3) El recurrente ha estado instaurando recursos ordinarios y extraordinarios en la Corte Superior del Distrito contra el Juez de Ejecución Penal Tercero de Cochabamba donde se encuentra radicado el proceso. Adjunta a su informe el referido Auto Supremo de 11 de octubre de 2001 y una certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual consta que el proceso penal de referencia fue remitido al Distrito de origen en fecha 31 de octubre de 2001; 4) Su autoridad se ha inhibido del conocimiento de la petición del recurrente, por no ser competente, porque no puede usurpar funciones que están penadas por el art. 31 de la CPE, ya que si bien se tramitó la causa en su Juzgado, pero no es competente por contar el recurrente con una Sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo el Juez de Ejecución Penal ante quien debe tramitar cualquier petición y finalmente la cesación de la detención preventiva es ilegal por existir un mandamiento de condena, solicitando se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Los actuados presentados por la autoridad recurrida, evidencian la existencia de la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia y el Auto Supremo que declara infundados los recursos de casación interpuestos, las certificaciones de la Corte Suprema de Justicia de remisión del proceso y de la ex Secretaria del Juzgado de origen en sentido de que el expediente se encontraba en el Juzgado, así como el respectivo mandamiento de condena; b) El recurrente no impugnó la existencia de la Sentencia, ni del Auto de Vista, sino la falta de conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia al no conocer supuestamente la existencia del Auto Supremo o que éste haya retornado del Tribunal Supremo, aspecto que hace a la notificación con el Auto Supremo, lo que en el presente caso es imposible establecer, toda vez que el expediente se extravió como lo señala la autoridad recurrida, lo que a criterio del Tribunal no amerita desconocer su existencia y favorecer con dicho hecho al recurrente; c) Las copias de los memoriales presentados al Juez de Ejecución Penal no tienen eficacia suficiente, pues la confesión a la que hace referencia la recurrida en dichos escritos no tienen valor por sí mismos, toda vez que no son un reconocimiento expreso de la ejecutoria de la Resolución, sino la reiteración de no existir documentación de la mencionada ejecutoria, aspecto que no se toma en cuenta en el recurso; d) La detención o prisión indebida implica en este caso que el recurrente continúe privado de su libertad pese al tiempo transcurrido y no haya tenido conocimiento de la Resolución que resolvió su situación jurídica, aspecto que no ha sido demostrado fehacientemente, lo que evidencia que no se vulneró su derecho de defensa o debido proceso que motive su privación de libertad; e) El hecho de que la Jueza recurrida se inhibió del conocimiento de la cesación de la detención preventiva en su parte resolutiva, no desmerece que haya fundamentado implícitamente su rechazo, contra la cual el recurrente debió haber interpuesto el recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra José Ramiro Guzmán Terrazas por el delito de homicidio, la Jueza de Partido de la provincias de Quillacollo y Tapacarí dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2001, condenando al procesado a sufrir la pena de veinte años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo (fs. 40 a 44), fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 10 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 27 y vta.), Resolución contra la que se interpuso recurso de casación, instancia en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante AS 507 de 11 de octubre de 2001 declaró infundados los recursos interpuestos (fs. 58 a 59 vta.), devolviendo el proceso al Distrito de origen en 31 de octubre de 2001 (fs. 60).
Remitido el proceso al Jugado de origen, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, en suplencia legal del Juez Liquidador de Partido en lo Penal, libró el mandamiento de condena contra Ramiro Guzmán Terrazas, ahora recurrente, el 15 de noviembre de 2001(fs. 26).
II.2. El recurrente solicitó traslado de penitenciaría de El Abra (Cochabamba) donde cumplía condena a su similar de "San Pedro" de La Paz, argumentando que su padres y hermanos radican en esa ciudad, siendo resuelta por Resolución 07/2006 de 20 de noviembre, contra la que interpuso apelación, instancia en la se anuló mediante Auto de Vista de 13 de febrero de 2007 (según Resolución de traslado 01/2007 de fs. 55 a 56).
Dictada la nueva Resolución, la Jueza Tercera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución 01/2007 de 3 de febrero, declaró improcedente la solicitud de traslado de penitenciaría, por haber omitido la remisión del expediente al Juez de Ejecución Penal y el expediente personal del interno (fs. 55 a 56), Resolución contra la que interpuso apelación incidental en 9 de febrero de 2007 (fs. 57 y vta.).
II.3. El recurrente por memorial de 12 de diciembre de 2006, solicitó a la Jueza de Partido Liquidadora de Quillacollo, fotocopia legalizada de la Sentencia pronunciada el 27 de marzo de 2001 (fs. 17), defiriendo la autoridad jurisdiccional lo pedido mediante decreto de 13 de diciembre del mismo año, motivando la representación del Secretario suplente de su despacho en sentido de no cursar dicha Sentencia en el Libro de Tomas de Razón, así como la inexistencia del expediente en dicho Juzgado (fs. 18), disponiendo la autoridad jurisdiccional en 14 de diciembre de 2006, la reposición del expediente, intimándose a los querellantes a presentar las copias de los escritos y la notificación de los ex funcionarios responsables del despacho (fs. 19).
II.4. Damiana Medrano Meneces, se apersonó e informó como ex Secretaria Abogada del Juzgado, que fungió en ese cargo desde febrero de 1998 hasta el 15 de agosto de 2002, en cuya gestión, "el proceso penal seguido contra el recurrente se tramitó en el Juzgado concluyendo con la sentencia condenatoria por el delito de homicidio, sentencia que fue confirmada en grado de apelación, siendo posteriormente recurrida en casación la misma que retornó al juzgado de origen con el Auto Supremo declarando inadmisible; ejecutoriada que fue la sentencia se expidió mandamiento de condena entregándose el mismo a Gobernación del Penal de San Pablo, estando cumpliendo condena el recurrente José Ramiro Guzmán" (sic), aclarando además que cuando dejó sus funciones entregó el inventario respectivo donde consta el expediente de referencia (fs. 21 a 22).
La Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, mediante decreto de 8 de marzo de 2007, ante la comprobación de la pérdida del expediente, dispuso su reposición (fs. 25).
II.5. El 28 de febrero de 2007, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que no existía Sentencia ejecutoriada, siendo resuelto mediante Auto de 14 de marzo de 2007, por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora, quien se inhibe del conocimiento de dicha solicitud, al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, acreditada por la sentencia de primera instancia, Auto de Vista dictado en apelación y Auto Supremo que declara infundados los recursos, mandamiento de condena e informes presentados por la ex Secretaria del Juzgado y otras piezas procesales repuestas por la pérdida del expediente, señalando que no tiene competencia para conocer incidente alguno respecto a un proceso que tiene autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte impetrante acudir a la autoridad competente, es decir el Juez de Ejecución Penal (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, ha vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que sin fundamento legal alguno se ha inhibido de conocer la cesación de su detención preventiva que solicitó, al encontrarse detenido casi ocho años, argumentando informes que darían indicios de la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, siendo así que a la fecha no existe evidencia que sustente que el proceso penal que se le sigue hubiera sido devuelto de la Corte Suprema de Justicia, donde se remitió al haber interpuesto recurso de casación. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. De conformidad con el art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. A su vez el art. 251 del mismo cuerpo de leyes prescribe que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas. Dentro de este contexto normativo, el Tribunal Constitucional ha sentado la línea jurisprudencial, que en los casos donde se impugne una decisión sobre medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva, antes de acudir a la vía constitucional, se las debe impugnar mediante los medios legales previstos por la ley ordinaria, por ser los idóneos, al haberse establecido la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus. En este entendido, en el presente caso, no obstante de tratarse de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, no es aplicable este principio de subsidiaridad, por los siguientes supuestos fácticos que determinan, se ingrese a resolver el fondo del recurso planteado.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se desprende que el recurrente se encuentra detenido desde el 29 de septiembre de 1999, al haberlo dispuesto así la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio. Sustanciado el proceso, la Jueza de Partido de las provincias de Quillacollo y Tapacarí, dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2001, condenando al ahora recurrente a sufrir la pena de veinte años de presidio, al existir plena prueba en su contra de ser autor del delito incurso en la sanción del art. 251 del CP (homicidio), fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 10 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolución contra la que ambas partes interpusieron recurso de casación, instancia en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema mediante AS 507 de 11 de octubre de 2001 declaró infundados los recursos interpuestos, devolviendo el proceso al distrito de origen en 31 de octubre de 2001, siendo remitido el proceso al Jugado de origen, procediendo el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, en suplencia legal del Juez Liquidador de Partido en lo Penal, a librar el mandamiento de condena contra Ramiro Guzmán Terrazas, ahora recurrente, el 15 de noviembre de 2001, fallos de instancia que se encuentran debidamente acreditados en obrados, y que prueban la existencia de Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el recurrente sostiene no haber tenido conocimiento de la devolución del proceso de la Corte Suprema de Justicia al Distrito de origen y consecuentemente de la ejecutoria de la Sentencia; empero, cursa en el expediente la solicitud que realizó para el cambio de penitenciaria de "El Abra" (Cochabamba) donde se encuentra detenido a su similar de "San Pedro" en la ciudad de La Paz, siendo resuelta por Resolución 07/2006 de 20 de noviembre, contra la que interpuso apelación, instancia en la se anuló mediante Auto de Vista de 13 de febrero de 2007. Dictada la nueva Resolución, la Jueza Tercera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución 01/2007 de 3 de febrero, declaró improcedente la solicitud de traslado de penitenciaría, por haber omitido la remisión del expediente al Juez de Ejecución Penal y el expediente personal del interno, Resolución contra la que interpuso apelación incidental en 9 de febrero de 2007, solicitudes cuyas copias se hallan adjuntadas al recurso y que si bien son simples en ellas el recurrente aduce en ejecución de Sentencia y en cumplimiento de condena, el cambio de penitenciaria, hecho confirmado por la autoridad recurrida. Por otra parte, también consta en obrados que solicitó fotocopia legalizada de la Sentencia de primera instancia, al haberle sido negado el traslado de penitenciaria, oportunidad en la cual se descubrió la pérdida del expediente habiendo por ello la Jueza recurrida dispuesto su reposición, en cuyo conocimiento posteriormente el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva,
Con estos antecedentes, la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, ahora demandada, se inhibió de conocer la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el recurrente, ante la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y el evidente cumplimiento de condena del peticionante, lo que no constituye la causa inmediata ni directa para su privación de libertad, puesto que el indicado se encuentra preso en virtud a un mandamiento de condena expedido con plenitud de jurisdicción y competencia por la autoridad jurisdiccional, en virtud de Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Por lo referido precedentemente, y como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, no puede aplicarse la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus argumentada por el Juez de hábeas corpus, toda vez que la apelación contra la Resolución impugnada, no sería eficaz ante la detención del recurrente en cumplimiento a la condena que le ha sido impuesta.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Sentencia de 14 de abril de 2007, cursante de fs. 69 a 71 pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Sentencia de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R