SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R

Fecha: 22-May-2007

1)

La demandada Jueza  de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, dio lectura a su informe escrito, cursante de fs. 66 a 67 en la audiencia y manifestó: 1) En mérito al memorial presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el recurrente solicitaba fotocopia legalizada de la Sentencia, se dieron cuenta de la pérdida del proceso de referencia y del registro en Libro de Tomas de Razón de la misma Resolución, procediendo a la reposición del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, reponiendo la Sentencia de 27 de marzo de 2001, que condena al ahora recurrente a veinte años de presidio; Auto de Vista de 10 de julio de 2001 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que confirmó la Sentencia apelada, Auto Supremo de 11 de octubre de 2001 declarando infundados los recursos de casación interpuestos por el recurrente y los querellantes; 2) Devuelto el proceso a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, lo remitió al Juzgado  de origen en Quillacollo, donde el Juez dispuso la ejecutoria de la Sentencia y expidió el respectivo mandamiento de condena contra José Ramiro Guzmán Terrazas, ahora recurrente, para que cumpla la pena de veinte años de presidio en la cárcel de San Pablo de Quillacollo; 3)  El recurrente ha estado instaurando recursos ordinarios y extraordinarios en la Corte Superior del Distrito contra el Juez de Ejecución Penal Tercero de Cochabamba donde se encuentra radicado el proceso. Adjunta a su informe el referido Auto Supremo de 11 de octubre de 2001 y una certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual consta que el proceso penal de referencia fue remitido al Distrito de origen en fecha 31 de octubre de 2001; 4) Su autoridad se ha inhibido del conocimiento de la petición del recurrente, por no ser competente, porque no puede usurpar funciones que están penadas por el art. 31 de la CPE, ya que si bien se tramitó la causa en su Juzgado, pero no es competente por contar el recurrente con una Sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo el Juez de Ejecución Penal ante quien debe tramitar cualquier petición y finalmente la cesación de la detención preventiva es ilegal por existir un mandamiento de condena, solicitando se declare improcedente el recurso.