SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R
Fecha: 22-May-2007
improcedente
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Los actuados presentados por la autoridad recurrida, evidencian la existencia de la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia y el Auto Supremo que declara infundados los recursos de casación interpuestos, las certificaciones de la Corte Suprema de Justicia de remisión del proceso y de la ex Secretaria del Juzgado de origen en sentido de que el expediente se encontraba en el Juzgado, así como el respectivo mandamiento de condena; b) El recurrente no impugnó la existencia de la Sentencia, ni del Auto de Vista, sino la falta de conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia al no conocer supuestamente la existencia del Auto Supremo o que éste haya retornado del Tribunal Supremo, aspecto que hace a la notificación con el Auto Supremo, lo que en el presente caso es imposible establecer, toda vez que el expediente se extravió como lo señala la autoridad recurrida, lo que a criterio del Tribunal no amerita desconocer su existencia y favorecer con dicho hecho al recurrente; c) Las copias de los memoriales presentados al Juez de Ejecución Penal no tienen eficacia suficiente, pues la confesión a la que hace referencia la recurrida en dichos escritos no tienen valor por sí mismos, toda vez que no son un reconocimiento expreso de la ejecutoria de la Resolución, sino la reiteración de no existir documentación de la mencionada ejecutoria, aspecto que no se toma en cuenta en el recurso; d) La detención o prisión indebida implica en este caso que el recurrente continúe privado de su libertad pese al tiempo transcurrido y no haya tenido conocimiento de la Resolución que resolvió su situación jurídica, aspecto que no ha sido demostrado fehacientemente, lo que evidencia que no se vulneró su derecho de defensa o debido proceso que motive su privación de libertad; e) El hecho de que la Jueza recurrida se inhibió del conocimiento de la cesación de la detención preventiva en su parte resolutiva, no desmerece que haya fundamentado implícitamente su rechazo, contra la cual el recurrente debió haber interpuesto el recurso de apelación.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.