SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R
Fecha: 22-May-2007
III.1.
III.1. De conformidad con el art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. A su vez el art. 251 del mismo cuerpo de leyes prescribe que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas. Dentro de este contexto normativo, el Tribunal Constitucional ha sentado la línea jurisprudencial, que en los casos donde se impugne una decisión sobre medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva, antes de acudir a la vía constitucional, se las debe impugnar mediante los medios legales previstos por la ley ordinaria, por ser los idóneos, al haberse establecido la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus. En este entendido, en el presente caso, no obstante de tratarse de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, no es aplicable este principio de subsidiaridad, por los siguientes supuestos fácticos que determinan, se ingrese a resolver el fondo del recurso planteado.