SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2007-R
Fecha: 22-May-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se desprende que el recurrente se encuentra detenido desde el 29 de septiembre de 1999, al haberlo dispuesto así la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio. Sustanciado el proceso, la Jueza de Partido de las provincias de Quillacollo y Tapacarí, dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2001, condenando al ahora recurrente a sufrir la pena de veinte años de presidio, al existir plena prueba en su contra de ser autor del delito incurso en la sanción del art. 251 del CP (homicidio), fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 10 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolución contra la que ambas partes interpusieron recurso de casación, instancia en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema mediante AS 507 de 11 de octubre de 2001 declaró infundados los recursos interpuestos, devolviendo el proceso al distrito de origen en 31 de octubre de 2001, siendo remitido el proceso al Jugado de origen, procediendo el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, en suplencia legal del Juez Liquidador de Partido en lo Penal, a librar el mandamiento de condena contra Ramiro Guzmán Terrazas, ahora recurrente, el 15 de noviembre de 2001, fallos de instancia que se encuentran debidamente acreditados en obrados, y que prueban la existencia de Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el recurrente sostiene no haber tenido conocimiento de la devolución del proceso de la Corte Suprema de Justicia al Distrito de origen y consecuentemente de la ejecutoria de la Sentencia; empero, cursa en el expediente la solicitud que realizó para el cambio de penitenciaria de "El Abra" (Cochabamba) donde se encuentra detenido a su similar de "San Pedro" en la ciudad de La Paz, siendo resuelta por Resolución 07/2006 de 20 de noviembre, contra la que interpuso apelación, instancia en la se anuló mediante Auto de Vista de 13 de febrero de 2007. Dictada la nueva Resolución, la Jueza Tercera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución 01/2007 de 3 de febrero, declaró improcedente la solicitud de traslado de penitenciaría, por haber omitido la remisión del expediente al Juez de Ejecución Penal y el expediente personal del interno, Resolución contra la que interpuso apelación incidental en 9 de febrero de 2007, solicitudes cuyas copias se hallan adjuntadas al recurso y que si bien son simples en ellas el recurrente aduce en ejecución de Sentencia y en cumplimiento de condena, el cambio de penitenciaria, hecho confirmado por la autoridad recurrida. Por otra parte, también consta en obrados que solicitó fotocopia legalizada de la Sentencia de primera instancia, al haberle sido negado el traslado de penitenciaria, oportunidad en la cual se descubrió la pérdida del expediente habiendo por ello la Jueza recurrida dispuesto su reposición, en cuyo conocimiento posteriormente el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva,
Con estos antecedentes, la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, ahora demandada, se inhibió de conocer la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el recurrente, ante la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y el evidente cumplimiento de condena del peticionante, lo que no constituye la causa inmediata ni directa para su privación de libertad, puesto que el indicado se encuentra preso en virtud a un mandamiento de condena expedido con plenitud de jurisdicción y competencia por la autoridad jurisdiccional, en virtud de Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Por lo referido precedentemente, y como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, no puede aplicarse la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus argumentada por el Juez de hábeas corpus, toda vez que la apelación contra la Resolución impugnada, no sería eficaz ante la detención del recurrente en cumplimiento a la condena que le ha sido impuesta.