d)
d) Indica que mediante Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, se procedió a la liquidación del SNC, y por Ley 3507 de la misma fecha, se creó la ABC, para desarrollar las funciones que antes estaban asignadas al SNC, estableciéndose en el art. 2.IV de la Ley 3507, que a partir de la fecha de dicha Ley, la tuición en la administración de los peajes, pesajes y dimensiones de la Red Vial Fundamental de Carreteras, será ejercida por ABC. Y, a través del art. 5 inc. p) del DS 29846, se dispuso que corresponde a la ABC, fiscalizar directamente y/o a través de terceros, los recursos del peaje de la Red Vial Fundamental. De manera que, en ese marco normativo, los servicios que, según contrato, debe prestar la empresa que representa, quedan bajo la tuición de la ABC y la fiscalización a cargo de la misma y/o de la entidad que al efecto se designe; sin embargo, de acuerdo al art. 10.II del DS 28947 se ha dispuesto la liquidación del contrato que posee Cono Sur para la Administración del cobro de la tasa del peaje, rodaje, etc., lo que constituye un acto arbitrario del Poder Ejecutivo, por cuanto carece de competencia y/o jurisdicción para liquidar contratos suscritos entre una entidad pública y un privado, más aún si, como en el caso de su mandante, se encuentra vigente el contrato, en pleno desarrollo y tiene plazo de duración en la primera ampliación hasta el 1 de agosto de 2008.
d) Sostiene que son las normas anotadas, que no son objeto del presente recurso, las que crean la ABC y le encargan la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental. Antes de la vigencia de la Ley 3506 de liquidación del SNC, y de la Ley 3507 de creación de la ABC, las atribuciones mencionadas en las normas precedentes, las ejercía el SNC, o las delegaba a terceros, como a Cono Sur, que ahora ya no puede seguir realizando esas actividades, por lo que no corresponde su pretensión mediante este recurso constitucional, de querer continuar prestando servicios en base a un contrato irregularmente ampliado y suscrito con una entidad que está en liquidación, toda vez que las Leyes 3506 y 3507, debidamente reglamentadas por Decretos Supremos, la administración de peajes, pesajes y dimensiones, será ejercida por una entidad pública descentralizada, que no es el caso de Cono Sur. Por ello, afirma que la recurrente equivocó el camino, dado que debió intentar su recurso contra las Leyes anotadas y no contra el art. 10.II del DS 28947 que, por mandato de aquellas, se limita a reglamentarlas, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 96.1ª de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto sólo aclaró que los contratos de concesión para cobro de peajes, pesajes y control de dimensiones, suscritos con el ex SNC, quedarían bajo su tuición, por ser la entidad que suscribió el contrato y que ahora está en liquidación; o sea que la norma objetada no ha rescindido ningún contrato del ex SNC, los que a la fecha tienen plena vigencia y su eventual rescisión será determinada por la autoridad responsable de la liquidación, cumpliendo para el efecto con todos los procedimientos y normas aplicables a los contratos.
