e)
e) Señala que, la Ley 3506 no atribuye facultad o competencia al Poder Ejecutivo para determinar la liquidación de los contratos de peaje en ejecución, porque la liquidación es un hecho posterior a la resolución y ésta únicamente compete en el ejercicio de las libertades a quienes han suscrito un determinado contrato o en su caso a las autoridades judiciales por las causas establecidas en la ley, y, al no existir previsión normativa alguna que atribuya facultades al Poder Ejecutivo para disponer la liquidación de los contratos en ejecución de peaje, pesaje y dimensiones de la Red Vial Fundamental, es evidente que el art. 10.II del DS 28947 impugnado, fue emitido por dicho Poder del Estado sin jurisdicción ni competencia alguna, arrogándose facultades que el orden constitucional y legal boliviano, confieren exclusivamente al Poder Judicial.
e) Indica que la SC 0044/2002 citada por la recurrente no es aplicable al caso porque el DS 26377 allí impugnado, se refería a fijar precios, cuando esa competencia está reconocida privativamente a la Superintendencia de Electricidad conforme a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, o sea que no hay punto de comparación con lo hoy tratado.
