II.2.3.
II.2.3. Finalmente, respecto al cumplimiento de las ya citadas condiciones de admisibilidad y requisitos previstos por el art. 60 de la LTC, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso.”, SC 0117/2004 de 22 de octubre (las negrillas son nuestras).
