2.
2. En el caso presente, se denunció la contradicción de las normas de la última parte del art. 39 de la LACG con el principio en igualdad de la ley, consagrado por el art. 6.I de la Constitución Política de Estado (CPE), pues el incidentista afirmó que discrimina la situación del Estado con relación a todo particular, porque en los procesos judiciales que el Estado enfrenta, no puede ser castigado con las costas emergentes de dichos procesos, aún cuando resulte perdedor; en ese sentido, para dilucidar esa problemática, resulta necesario establecer que este Tribunal, en cuanto al principio de igualdad en la ley, ha establecido lo siguiente: “La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la igualdad garantiza la identidad de los iguales y la diferencia de los desiguales; en ese marco, es necesario precisar que el derecho a la igualdad, consagrado por los arts. 6.I de la CPE, 26 del PIDCP y 24 de la CADH, ha sido entendido en la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo, de la siguiente manera: '(…) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)'.
En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003 de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:
'1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad'.
