5.
5. En lo que respecta al art. 52 del DS 23215, se debe manifestar que el incidentista basó los cuestionamientos en su contra, en una supuesta contradicción de dicho artículo con las normas del art. 39 de la LACG, porque según afirma amplía su contenido; es decir, denuncia una contradicción entre el DS 23215 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, lo que no configura una cuestión de constitucionalidad o un problema constitucional, ya que no se denuncia un contradicción entre la norma impugnada con un norma de la Constitución Política del Estado; es decir, no existe en la problemática planteada una norma del DS 23215 que se oponga normativamente a un precepto constitucional; hacia una mayor explicación, se tiene que en casos similares, en los cuales se demandó la contradicción entre una norma inferior con una superior, que no es la Constitución, este Tribunal en la SC 0051/2004 de 1 de junio, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional'”.
Asimismo, el incidentista afirmó que el art. 52 del DS 23215 amplía el alcance de la última parte del art. 39 de la LACG, lo que es lo mismo a una contradicción entre dichas normas; ahora bien, esa contradicción entre normas inferiores a la Constitución, vale decir entre un decreto y una ley, no puede ser analizada en un recurso de inconstitucionalidad, porque no afecta normativamente al texto constitucional, debiendo dilucidarse por medio de los procesos adecuados ante las autoridades encargadas de aplicar la legalidad ordinaria.
Para terminar este acápite, conviene referirse a la potestad reglamentaria, ya que la norma cuestionada ha sido emitida para reglamentar la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en uso de la atribución contenida en el art. 96.1ª de la CPE, que determina que el Órgano Ejecutivo tiene potestad reglamentaria, la cual ha sido entendida por la SC 0081/2003 de 27 de agosto, de la siguiente manera: “(…) consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión (…)”; como la misma Sentencia expresó, esas aclaraciones, precisiones e incluso interpretaciones de las leyes se hace a través de decretos; empero, los decretos tienen como límite la labor del legislador, vale decir que, como las normas del art. 96.1ª de la CPE determinan, no pueden definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar esas disposiciones legales.
Explicado el alcance de la potestad reglamentaria, se debe también concluir que una vulneración de la misma, sería cuando un decreto amplíe el alcance de una norma legal al reglamentar su aplicación; lo cual, como fue explicado, corresponde ser dilucidado ante las autoridades encargadas de aplicar la legalidad ordinaria, pues tampoco implica un problema de constitucionalidad.
