Sentencia: 0029/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0029/2007

Fecha: 20-Jun-2007

4.  Aplicación del test de razonabilidad al caso concreto

Tal como fue manifestado, para determinar si una previsión legislativa que genera un trato diferenciado es lesiva al principio de igualdad, se debe aplicar el test de razonablilidad de la desigualdad, lo que implica un análisis objetivo y exento del criterio subjetivo del juez constitucional; en ese orden de cosas, siendo evidente que el Estado es discriminado del pago de las costas procesales en un proceso civil, corresponde en primer término analizar si ese trato legal diferenciado, se basa en una situación fáctica disímil a la de un particular en una demanda similar.

A ese efecto, se tiene que el Estado desde un punto de vista jurídico tiene personalidad propia para ser parte en un proceso judicial, al igual que sus órganos e instituciones; dicha facultad se ejerce conforme las normas que la regulan; empero, sin importar si en un proceso específico es el Estado como ente propio o alguna de sus instituciones que actúa a su nombre, en todos los casos, cuando existe una entidad pública involucrada en un proceso judicial, el interés en juego es el del Estado; es decir, el interés de toda la población del mismo; esa especial adscripción de los bienes jurídicos en juego, al interés general de la población del Estado, configura una relación jurídica basada en una realidad fáctica diferente, pues no es lo mismo un proceso en el que se litigan y definen derechos de personas particulares, a un proceso en el cual el interés en disputa es el general representado por el Estado o cualquiera de sus instituciones; ello no implica que uno sea más importante que otro, sino sólo que son diferentes; dicha heterogeneidad justifica un trato desigual, si es la voluntad del legislador crear una discriminación a favor del Estado, tal cual hacen las normas cuestionadas; consecuentemente, las normas de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, al disponer que los procesos judiciales de cualquier naturaleza en los que el Estado es parte no darán lugar a costas procesales, no lesiona el principio de igualdad en la ley, proclamado por el art. 6.I de la CPE, porque el tratamiento legislativo diferenciado que concede al Estado, tiene justificativo en la diferente realidad fáctica de éste con relación a una persona particular, como ya fue explicado.

La segunda etapa del test de razonabilidad de la desigualdad, analiza la legalidad y respeto del valor justicia de la finalidad de la diferencia de trato; entonces se tiene que la diferencia denunciada, tiene por fin evitar que el Estado sea sancionado con costas procesales en los procesos judiciales en los que es parte, dicho objeto es legal, porque es el Órgano Legislativo, mediante una Ley de la República la que la ha consagrado, habiendo para ello seguido el trámite que la Constitución específicamente ha previsto, pues no se denuncia ninguna inconstitucionalidad formal; y respecto al valor justicia, entendido por este Tribunal como: “dar a cada uno lo suyo” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), tampoco ha sido afectado, pues se debe precisar que tal concepto se materializa en el respeto, por parte del legislador, de los derechos subjetivos de las personas; es decir, de aquellos derechos que pueden ser atribuidos a una persona, mismos que no se ven afectados por las normas cuestionadas, porque nadie tiene constitucionalmente proclamado un derecho a recibir costas procesales, de ello se deriva que ese derecho no es algo inmanente a las personas, sino que más bien emana de una previsión legal en determinados casos; por ello, si una norma también legal determina que existen casos en los que no se concederán costas procesales a ninguna de las partes, esa prescripción no altera el supremo valor justicia, porque las costas procesales sólo corresponden a alguien en la medida en que una norma legal lo determine así; dicho de otro modo, las normas demandadas, tienen el mismo valor jurídico que las que imponen costas procesales a las partes en los procesos, por tanto, no se puede calificar a ninguna de ellas de injusta, pues ambas conceden derechos y los niegan en los casos para los que fueron emitidas. En consecuencia, la finalidad del trato diferenciado concedido por los artículos y normas impugnadas es legal y justa.

Ingresando al tercer escalón del test de razonabilidad, referido a la validez constitucional de la diferente atención legislativa denunciada en el presente recurso, se debe señalar que la discriminación analizada encuentra validez constitucional en la función encargada al Estado por el constituyente, que emerge desde el ejercicio de la soberanía del Estado y la soberanía popular encomendada por las normas del art. 2 de la CPE, a través de cuyo mandato los órganos del Estado se constituyen en regentes de los bienes fundamentales de la población del Estado, como son el territorio del mismo y todas las riquezas en él existentes, los bienes intangibles y en general le es encargado al Estado y sus órganos e instituciones, la administración de los intereses generales o de la comunidad; en tal sentido, con especificidad la norma del art. 96.6ª de la Ley Fundamental establece que corresponde al Órgano Ejecutivo administrar las rentas nacionales; de igual modo, el art. 99 del texto constitucional establece que los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado; en base a ese orden constitucional, se puede establecer que es razonable diferenciar al Estado y normativamente establecer impedimento de sanción con costas procesales al mismo, como emergencia de los procesos en los que es parte; pues es razonable precautelar que los recursos de la población en general, administrados por el Estado, no se vean disminuidos por aspectos accesorios a las confrontaciones judiciales, ya que siendo inevitable que éstos se vean afectados por procesos judiciales, es justificable que se evite un daño aún mayor con cargas accesorias.

El cuarto paso, es la verificación de la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o racionalidad de la diferencia; ello implica una relación efectiva entre el trato diferente, el supuesto de hecho y el fin de la norma diferenciadora; con esas premisas, siendo el trato desigual la imposibilidad legal de castigar con costas al Estado en los procesos en que es parte, el supuesto de hecho la disputa de intereses generales de la población en dichos procesos, y el fin de las normas cuestionadas es proteger los mismos; a priori se identifica una estrecha relación entre la norma, los hechos y la finalidad de la misma, puesto que para evitar que el Estado sufra la disminución de los recursos generales de la población, por aspectos accesorios a los procesos judiciales, es necesario discriminar la situación del Estado en la defensa de los intereses que corresponden a la población en general; de ello se concluye que la diferencia creada por las normas cuestionadas es racional, porque existe una vinculación estrecha entre la norma cuestionada, los hechos que sustentan la misma y la finalidad que se persigue.

Finalmente, corresponde afirmar que el trato diferente creado por las normas denunciadas de inconstitucionales es proporcional, pues dicho análisis debe hacerse en base al estudio de los bienes jurídicos en juego; así, de un lado, los bienes protegidos por la norma cuestionada son los del Estado, mientras que del otro, es la expectativa de un litigante con el Estado, de que en caso que el Estado no tenga razón en su pretensión, se le reconozcan las costas procesales, o los gastos que efectuó para demandar o defenderse del Estado; aquí conviene diferenciar el interés principal de todo proceso judicial, que se identifica en el objeto del mismo, de los aspectos accesorios, entre los cuales están las costas; en consecuencia, el bien presuntamente lesionado sería el derecho accesorio a recibir costas; empero, éste es un derecho expectaticio y claramente relativizado, pues aún las normas civiles establecen que en caso de demandas dobles no existen costas para ninguna de las partes; por tanto el carácter relativo de la potestad de ser beneficiado con costas procesales, lo sitúa en una posición de inferioridad frente al interés general de protección de los bienes estatales; en tal razonamiento, las normas cuestionadas crean otra excepción a la concesión de costas procesales, misma que no resulta desproporcionada porque el carácter relativo de las costas procesales cede ante el interés general; empero, también porque la prohibición de sancionar con el pago de las costas del proceso al perdedor en un proceso en el que el Estado es parte, favorece también a los particulares que litigan con el mismo,  ya que se debe recordar que la última parte del art. 39 de la LACG, determina que las costas corren a cargo de las partes; en consecuencia también el Estado pierde la expectativa a recibir costas procesales.