SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2007-R

Fecha: 04-Jun-2007

a)

En audiencia, ante la inasistencia de los Vocales recurridos se dio lectura al informe remitido por éstos cursante de fs. 43 a 45, en el que se señalan los siguientes argumentos: a) Por Resolución A-119/2006 de 16 de marzo, rechazaron el incidente de recusación interpuesto por el recurrente contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil al establecerse que el Juez recusado no dictó providencia alguna que pueda entenderse como opinión antelada; b) A efecto de dictar la referida Resolución y al evidenciarse que el cuaderno de recusación fue remitido en fotocopias simples, se hizo una revisión de los obrados originales, constatándose que las fotocopias remitidas tenían correlación y concordancia exactas con los antecedentes del proceso, multándose a la Secretaria del Juzgado por no remitir antecedentes en fotocopias legalizadas; c) El Tribunal de garantías no puede hacer una valoración de la prueba, como pretende el recurrente, ésta es una atribución privativa de los jueces o magistrados ordinarios; d) El recurrente se limita a señalar que se habrían vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, pero no hace una relación expresa entre el hecho y el derecho, por lo que la demanda al ser oscura e insuficiente, debió ser rechazada.   

El Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo, se ratificó en el informe presentado por los Vocales recurridos, agregando que él no tuvo una participación directa en los hechos; sin embargo, asume la responsabilidad de que en  el oficio de remisión que lleva su firma se señaló que se remitían fotocopias legalizadas, pero que el aspecto operativo de secretaría no le incumbe ni está bajo su supervisión por lo que era responsabilidad del Secretario de su Juzgado, por otra parte, a pedido expreso de la Sala Civil Cuarta, elevó los originales para su revisión con los que se procedió a dictar el Auto de Vista correspondiente.