SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2007-R
Fecha: 04-Jun-2007
III.3.
III.3. En el caso de autos la Jueza recurrida, frente a una recusación interpuesta en contra del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, asumió conocimiento del proceso penal seguido en contra de la representada del recurrente; posteriormente en vista a una nueva recusación interpuesta por la parte civil en contra de su autoridad el 17 de abril de 2007, rechazó la misma, elevó a la Corte Superior del Distrito en consulta conforme al procedimiento previsto en los arts. 319 inc. 3) parte in fine y 320 del CPP y debido a dicha recusación suspendió la audiencia cautelar de 17 de abril de 2007 referida, en la que debió haberse tratado la solicitud de cesación de la detención preventiva de la imputada ahora representada por el recurrente y remitió obrados ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal.
Actuados de los que se evidencia que dicha autoridad no asumió conocimiento de fondo sobre la solicitud del recurrente, menos valoró los argumentos y pruebas presentadas debido a la recusación promovida en su contra, la misma que suspendió su competencia, lo que le impidió pronunciarse al respecto, por lo que no es evidente que la solicitud de cesación de su detención preventiva hubiera sido rechazada, sino que por el contrario como consta del informe cursante de fs. 73 a 74 emitida por la parte recurrida y que no ha sido refutada por la contraria, el proceso fue remitido ante el Juez inmediato en número es decir ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por tanto la Jueza recurrida, cumplió con el mandato de la ley que dice: que la autoridad jurisdiccional que fuera recusada no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad a partir del conocimiento de su recusación, (art. 321 del CPP), en consecuencia no es evidente la vulneración alegada por el recurrente, lo que hace improcedente el recurso planteado.
Es así que la parte recurrente puede pedir ante la autoridad jurisdiccional competente, el señalamiento de una nueva audiencia para considerar su petitorio, y aún cuando existiera un rechazo a la misma, puede apelar de dicha determinación como manda la jurisprudencia (SC 0160/2005-R de 23 de febrero), por lo que tiene los medios inmediatos y oportunos para hacer valer sus derechos, pues resulta necesario recordar que el recurso de hábeas corpus, no puede ser planteado sin haberse agotado los medios idoneos e inmediatos que el procedimiento penal ha creado para resguardar los derechos de las partes en conflicto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley,
- fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia,
- III.3.
- APRUEBA