SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.2.
III.2. En el caso planteado, son de aplicación los precedentes glosados en el Fundamento Jurídico que antecede porque la recurrente, además de referirse de un modo general y superficial a la tramitación de un proceso sumario seguido en su contra en el que el Juez de la causa no habría valorado adecuadamente la prueba antes de declarar probada la demanda, y el Juez de alzada que confirmó la Sentencia, presuntamente desconoció el art. 15 de la LOJ, al referirse al Tribunal de casación -con la misma superficialidad- acusa que dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso interpuesto con el argumento de que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sin darle oportunidad a subsanar oportunamente los defectos que pudieron haber existido en la elaboración del memorial del recurso; de modo que, la recurrente, sin exponer con precisión y claridad los hechos que son base del recurso planteado y sin precisar de qué forma los derechos o garantías indicados fueron restringidos, suprimidos o amenazados, y fijar el amparo que se solicita, de una manera coherente con lo expuesto en los fundamentos de hecho y derecho, formuló su demanda, omitiendo el cumplimiento de requisitos de forma, lo que hace inviable su consideración en el fondo, más aún cuando -la indicada recurrente- en su petitorio solicita que se deje sin efecto el proceso sumario seguido en su contra mientras que el alegato en la limitada exposición de las presuntas lesiones estriba -confusamente sino contradictoriamente- en el hecho de que el Tribunal de casación, no le hubiera dado oportunidad de corregir los errores en los que hubiera incurrido al formular el recurso; o sea sin ninguna relación entre la causa de petición y el pedido.
Por otra parte, la recurrente al impugnar de manera general los fundamentos de la Resolución del Tribunal de casación, que declaró improcedente el recurso interpuesto, porque no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del CPC -que se refiere a la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad, error o falta- soslayó la obligación que tiene de explicar y aclarar de qué manera -a su juicio- la aplicación de la norma indicada no corresponde a los cánones de interpretación ordinaria y de qué forma lesionaría los derechos fundamentales acusados de lesionados. Es decir no sólo hacer mención de una presunta inadecuada aplicación de una norma u omisión de otras, sino, además establecer una relación causal entre el hecho o acto que motiva el recurso y la norma presuntamente infringida que pudiera dar lugar a la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional.
En este último sentido, los fallos del Tribunal Constitucional han reiterado lo siguiente:“ (…) la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. En ese sentido, “(…)los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, reglas que, como ha explicado la citada SC 1846/2004-R, ”(…) operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales…” (SC 0168/2007-R de 22 de marzo).
En ese mismo orden, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, explicó que “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- denegado
- APRUEBA