SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido por María Estefa Tantani de Condori contra el ahora recurrente Cecilio Velarde y otro, por el delito de estelionato, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 17/2004 de 30 de abril, condenando a los procesados a sufrir la pena de cuatro años de reclusión por ser autores del delito de estelionato, previsto por el art. 337 del CP, fallo contra el cual el procesado, ahora recurrente, Cecilio Velarde, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 49/2006 de 9 de agosto, que confirma la Sentencia apelada, fallo con el que fue notificado el recurrente el 22 de septiembre de 2006, por cedulón en presencia de un testigo en su domicilio señalado en la av. Juan Pablo II 1135, oficina 5 de su abogado Silvestre Pacassi. A petición de la parte querellante, se ejecutorió la Resolución cuestionada, por Auto de 27 de octubre de 2006, al no haber interpuesto las partes recurso alguno, siendo notificado el recurrente en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante cedulón, en presencia de un testigo, en su domicilio procesal señalado en la av. Juan Pablo II 1135, oficina 5 de su abogado Silvestre Pacassi. Posteriormente, el Juez Cuarto de la causa, libró el 28 de marzo de 2007, mandamiento de condena contra el ahora recurrente, que fue ejecutado el 15 de abril de 2007.
Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista 49/2006 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmatorio de la Sentencia apelada, fue notificado al recurrente en 22 de septiembre de 2006, mediante cédula en el domicilio procesal consignado en el memorial de apelación, es decir en la av. Juan Pablo II 1135, oficina 5 de su abogado Silvestre Pacassi, lo que implica que el recurrente fue notificado en una de las formas previstas por el art. 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuación que no puede ser calificada de ilegal y menos, de atentatoria del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; no siendo atendible este fundamento para otorgar la tutela demandada, por cuanto el recurrente fue quien planteó el recurso de apelación restringida, y como se ha indicado precedentemente, señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado, sin que tenga asidero legal, lo alegado en el recurso en sentido de que el profesional cuya oficina fue fijado como domicilio procesal, hubiera dejado de ser su abogado antes del pronunciamiento de la Resolución cuestionada, pues de ser así el recurrente debió comunicar a la autoridad jurisdiccional esa situación así como fijar otro domicilio a efectos de su notificación. Por otra parte, también al haber sido el apelante, tenía la obligación procesal de comparecer al domicilio señalado o en su caso ante el Tribunal de apelación para conocer de las actuaciones procesales, al no hacerlo permitió la ejecutoria de la Resolución impugnada, y por ende el libramiento del respectivo mandamiento de condena.
Por lo expuesto, las SSCC 0340/2003-R y 1347/2004-R, citadas por el recurrente, no pueden ser aplicadas, al haber sido pronunciadas en supuestos diferentes al caso que se examina; pues están referidas a casos en los cuales el procesado se encuentra privado de su libertad circunstancia por la que la notificación con el Auto de Vista debe ser practicada en forma personal y en el recinto donde guarda detención, supuesto diferente al de la situación planteada por el recurrente, quien asumió defensa en libertad señalando voluntariamente domicilio procesal. Consiguientemente, al no existir analogía entre los supuestos fácticos, no es aplicable la jurisprudencia constitucional enunciada.
De la misma manera, el Tribunal de hábeas corpus, fundamenta la improcedencia del recurso, en la subsidiariedad excepcional de este recurso extraordinario señalando jurisprudencia constitucional al respecto, la que tampoco es aplicable en el caso de autos, al haberse establecido no ser evidente lo alegado por el recurrente.