SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0479/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 9 de junio de 2006 de fs. 10 a 13 vta., manifiesta que como emergencia del proceso penal que le siguió María René Aguilar de Riveros, por el delito de despojo, planteó incidente de nulidad absoluta conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 156 de la CPE, argumentando que el Juez Tercero de Sentencia dictó la Resolución 87/2005 de 3 de septiembre, sin fundamento legal, ni apoyo normativo ni doctrina existente, rechazando el incidente presentado sin considerar la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, menos tomar en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de la doctrina legal emitida por el Tribunal Constitucional a través de distintas sentencias, ya que en su Resolución no consideró los extremos expuestos y en virtud de que existen sentencias constitucionales que acreditan la lesión del principio de irretroactividad de la ley, se le vulneró el derecho al debido proceso en su elemento el juez natural, al someter la sustanciación del proceso de calificación de daños civiles a una autoridad que no tiene competencia, puesto que los fenecidos procesos penales tramitados en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, y sus emergencias también son regulados por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al juez que pronunció el fallo como lo dispone el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), trámite que en este caso se derivó al Juez de Sentencia, en errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez recurrido no tiene competencia para tramitar la calificación del daño civil, sino el Juez que conoció del proceso principal, como lo determinó la SC 0255/2004-R, que resolvió supuestos fácticos similares.
Refiere que si bien conforme con el art. 331 del CPP.1972, las sentencias que califican el daño civil son susceptibles de apelación, en este caso aún esa situación no se ha presentado por cuanto no se inició ni admitió dicho trámite ante la autoridad competente. Por otra parte, la Resolución 0087/2005-R, en su parte considerativa punto primero, expresa que la Resolución 198/2005 de 17 de mayo (reparación del daño) después de haber sido confirmada por Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, adquirió la calidad de cosa juzgada a efectos de su cumplimiento; empero, cabe señalar que la irrevisabilidad de las Sentencias o su valor de cosa juzgada dependerá siempre que el proceso hubiese sido llevado con respeto a los derechos y garantías procesales mínimas reconocidas a todo imputado en un proceso penal, en este caso el Juez recurrido no observó su incompetencia. De la misma forma, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental por nulidad absoluta, argumentando que no se encuentra entre las resoluciones que admiten recurso de apelación.