SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0479/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.1.
III.1. La Constitución Política del Estado, en su art, 19 ha instituido el amparo constitucional, como un recurso extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías fundamentales que hubieran sido lesionados o vulnerados por funcionarios o particulares. Sin embargo esa protección en muchos casos no es viable, cuando se presentan los supuestos contenidos en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre los que se encuentran los actos consentidos libre y expresamente, determinando la improcedencia de la acción tutelar. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, a través de sus fallos uniformes, siendo necesario referirse en lo pertinente a la problemática planteada, entre otras, en la SC 0123/2007-R de 12 de marzo, que señala:
”El art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su parágrafo segundo: '2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado'.
En el contexto de la norma citada, es menester recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial sobre los actos consentidos, más aún tomando en cuenta que las autoridades demandas invocan como precedente la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, entre otras. Así, la SC 1277/2005-R de 14 de octubre, ha señalado:
'(…) Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R, 14 de octubre, estipuló que: 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
(…) la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: '(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)'”