SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0479/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, el presente recurso extraordinario ha sido interpuesto por el recurrente afirmando que las autoridades judiciales demandadas, Juez Tercero de Sentencia y Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, han vulnerado sus derechos fundamentales invocados en el recurso, pues dentro del trámite de responsabilidad civil, emergente del proceso penal seguido en su contra, por el delito de despojo, planteó incidente de nulidad absoluta, siendo ilegalmente rechazado por el Juez Tercero de Sentencia, a través de la Resolución 87/2005 de 3 de septiembre, Resolución que carece de motivación, misma que apelada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 314/2005 de 4 de noviembre, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental. Ahora bien, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que concluido el proceso penal que se siguió en contra del recurrente, por el delito de despojo, la querellante demandó, la reparación del daño civil ante el Juez Tercero de Sentencia, autoridad jurisdiccional que sustanció la demanda y dentro de la cual el recurrente asumió defensa presentando las pruebas y usando los recursos ordinarios previstos por ley, concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución 193/2004 de 17 de mayo, que dispuso la reparación del daño, fallo que en apelación fue confirmado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada al haberse ejecutoriado la Resolución.
Por lo expuesto se constata, que el recurrente, se sometió a la autoridad jurisdiccional, y al procedimiento aplicado en la demanda de calificación de responsabilidad civil, instancia en la que asumió defensa lo que demuestra que consintió con su sustanciación, actuados procesales y procedimiento el cual no lo impugnó oportunamente, sino contrariamente luego de transcurrido más de un año y estando en etapa de ejecución, pretende mediante este recurso la nulidad del proceso de responsabilidad civil, que no cuestionó como se dijo, oportunamente, lo que implica en el orden constitucional un acto consentido libre y expresamente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, siendo aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Se aclara que la presente improcedencia del recurso, se halla fundada en el citado art. 96.2 de la LTC y no en la inobservancia de la inmediatez argumentada por el Tribunal de amparo constitucional, por cuanto, de los mismo antecedentes cursantes en obrados se evidencia que el presente amparo constitucional fue interpuesto dentro de los seis meses que ha establecido este Tribunal como plazo para la interposición del recurso, ya que la notificación con el Auto de Vista cuestionado se efectuó el 13 de diciembre de 2005 y el amparo constitucional lo presentó el 9 de junio de 2006, es decir a los cinco meses y veintisiete días (fs. 13 vta.).