SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
i)
El vocal Ramiro Sánchez Morales, mediante informe escrito cursante de fs. 156 a 157 vta., considerado en audiencia, señaló que: i) Corresponde la suspensión de la audiencia por cuanto el otro Vocal correcurrido actualmente se desempeña como Ministro de la Corte Suprema de Justicia y no fue notificado con el presente recurso y llevar adelante el recurso de hábeas corpus interpuesto sin su participación ocasionaría su indefensión; ii) Desde el 10 de mayo de 2005 se desempeña como Vocal de la Sala Civil Cuarta por lo que los actuales Vocales de la Sala Penal Tercera son titulares de la legitimación pasiva del presente recurso; iii) El hecho de que la víctima del delito al momento de la comisión del mismo no era menor de edad y que los recursos de apelación incidental y restringida fueron resueltos por Auto de Vista de 7 de abril de 2004 y otros aspectos reclamados ya fueron objeto de un recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 340 de 7 de junio de 2004, por lo que el presente recurso debió también ser dirigido contra los Ministros que suscribieron dicha Resolución; iv) El recurso de hábeas corpus no es un recurso ordinario de alzada como pretende el recurrente, es más como pretende la nulidad del Auto de Vista dictado e incluso la nulidad de obrados hasta la realización del juicio oral, lo cual no se puede determinar porque hay un Auto Supremo que previamente debe ser analizado y consecuentemente no existe competencia para ello; v) La Resolución 90/2004 dictada el 7 de abril por la Sala Penal Tercera, dentro de la apelación restringida formulada por el ahora recurrente, era susceptible de impugnación por las partes, en tal sentido fue recurrido de casación y remitido a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible el recurso; vi) El presente recurso fue planteado después de más de tres años de pronunciada la Resolución de la Sala Penal Tercera y luego de casi dos años de ejecutoriados los fallos pronunciados en el proceso principal, además que el recurrente a tiempo de plantear la apelación tenía facultades de señalar todas las causales de nulidad que ahora pretende hacer valer, sin embargo, dicha Sala revisó detenidamente el proceso y estableció que el imputado no fundamentó su apelación incidental y respecto a la apelación restringida, en la tramitación de la causa no se enervó la responsabilidad del encausado, además que la misma no cumplía los preceptos de los arts. 407 y 408 de la norma adjetiva penal, por lo que se declaró inadmisibles e improcedentes ambas apelaciones; vii) No se vulneraron los derechos al debido proceso por cuanto la acción penal seguida contra el ahora recurrente se rigió por las disposiciones del procedimiento penal, protegiéndose debidamente sus derechos; tampoco se vulneró el derecho a la seguridad jurídica por cuanto se dictó el correspondiente Auto de Vista con la debida aplicación objetiva de la ley, lo que no significa que el resultado deba ser necesariamente favorable como pretende el recurrente; viii) Finalmente no se estableció que la Sala Penal de esa Corte Superior hubiera dispuesto su detención en el penal de Chonchocoro, menos atentado contra su derecho de locomoción ni violado o restringido sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tampoco determinó aspectos que atañen al fondo del mismo proceso porque las apelaciones no se encontraban debidamente fundamentadas como establece el Código de Procedimiento Penal.