SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de abril de 2007, cursante de fs. 125 a 134 vta., el recurrente refiere que a instancias del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se le instauró proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación, fue dictada la Sentencia condenatoria en su contra condenándolo a la injusta pena de veinte años de presidio; fallo que fue declarado ejecutoriado mediante Auto de 14 de junio de 2005. Dicha decisión judicial de condena fue emergente de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal que vulneran sus derechos y garantías fundamentales.

El referido proceso se inició irregularmente a denuncia de Marcelina Luque de Machaca presentada el 10 de octubre de 2002 en representación de la víctima, supuestamente menor de edad, quien nació el 24 de agosto de 1984, es decir, que al momento de la denuncia contaba con dieciocho años cumplidos y consiguientemente al ser mayor de edad le correspondía presentar  a ella la denuncia formal y no como ocurrió que el Ministerio Público oficiosamente dirigió la investigación sin cumplir con lo dispuesto por el art. 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 13 de junio de 2003 se constituyó en parte civil arrogándose representación de una menor de edad que para ese entonces ya contaba con dieciocho años y diez meses, aspecto que  va contra el Código del Niño, Niña y Adolescente.

Sorteados los Jueces Ciudadanos y conformado el Tribunal de Sentencia, el 9 de septiembre de 2003 se sustanció  el juicio oral, suscitando en conformidad con el art. 345 del CPP una excepción de falta de acción de parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por patrocinar a una persona mayor de dieciocho años por no ser sujeta de protección, la que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia de Caranavi sin la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, rechazando la misma, por lo que interpuso recurso de apelación incidental mereciendo providencia en sentido de que se esté a los antecedentes del juicio oral, es decir que no se siguió el trámite legal señalado en el art. 405 del citado cuerpo legal, no obstante que solicitó se emplace al Ministerio Público para que conteste el recurso de apelación y remitan las actuaciones a la Corte Superior en el efecto suspensivo, mereciendo el proveído de que se esté a lo dispuesto en la audiencia del juicio oral, incumpliendo con esta actitud lo dispuesto por el art. 396 inc. 1) del CPP para luego de proseguir con el juicio oral emitir la Sentencia condenatoria de veinte años de presidio, pero las actas de registro del juicio no se encuentran firmadas por una de las Juezas Ciudadanas, defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Planteado el recurso de apelación restringida, se radicó el 27 de octubre de 2003 en la Sala Penal Tercera, llevándose a cabo la audiencia de fundamentación recién el 12 de enero de 2004 y mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2004, determinó devolver obrados porque el recurso de apelación incidental no fue providenciado con el respectivo traslado conforme establecen los arts. 403 inc. 2)  y 405 del CPP, disponiendo que previamente se resuelva dicho recurso de apelación incidental conforme a procedimiento y luego de remitirse al Tribunal de Sentencia de Caranavi, se corrió traslado, respondiendo el Ministerio Público así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista 90/2004 de 7 de abril, lejos de cumplir con el Auto de 5 de febrero de 2004, es decir, resolver la apelación incidental con carácter previo, dictó en el mismo Auto de Vista las dos apelaciones y respecto a la apelación incidental señaló que no tramitó el incidente conforme a los requisitos previstos en el art. 314 del CPP, manifestando que abandonó el trámite del incidente buscando enredar el trámite procesal, por lo que declaró inadmisible e improcedente el incidente, confirmando la Sentencia, Resolución que es irregular ya que la misma Sala Penal Tercera dispuso que con carácter previo debe ser resuelto el recurso de apelación incidental , con lo que se incumplió lo dispuesto por el art. 308 del CPP.

La acción penal que se le inició contiene defectos absolutos  toda vez que la víctima tenía más de dieciocho años al momento de presentada la denuncia, la cual al ser formulada por persona mayor de edad, no cuenta con la firma de la víctima, pues no consta denuncia personal alguna, por lo que al no haber existido instancia de parte como exige el art. 17 del CPP, el Ministerio Público jamás debió haber sometido a investigación la denuncia y menos a proceso penal por consiguiente la acción pierde eficacia al haberse inobservado la citada norma legal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

En vista de que interpuso recurso de apelación, correspondía que el proceso sea suspendido, sin embargo continuó el juicio concluyendo con una Sentencia condenatoria de veinte años. Por otra parte el recurso de apelación incidental que interpuso no siguió su curso legal, siendo remitido conjuntamente con el recurso de apelación restringida, después de haberse dictado Sentencia condenatoria, habiéndose resuelto las dos apelaciones con un mismo Auto de Vista, sin que las autoridades recurridas adviertan esa irregularidad, contraviniendo el principio de legalidad, pues primero implícitamente aprobaron un acto ilegal e incurrieron en procesamiento indebido, admitiendo en los hechos un procedimiento que no es el previsto por ley, cuando lo que correspondía era anular obrados hasta que se resuelva previamente la excepción que constituye un medio de defensa por el que las partes se oponen al proceso penal antes que se dilucide la cuestión de fondo.

Por otra parte en las actas de registro del juicio y la Sentencia no consta la firma de la Jueza Ciudadana, Adela García, aspecto que invalida y priva de efectos a la tramitación del juicio, además que para dictar Sentencia condenatoria en su contra, el Tribunal de Sentencia se basó sólo en las declaraciones de la víctima y de testigos, así como en una inspección ocular; actos procesales que se registran en las actas que no contienen la firma extrañada y al no existir otro elemento de prueba suficiente para establecer su responsabilidad penal, torna en invalorable el contenido del acta, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación; aspecto éste que tampoco fue analizado por el Tribunal de apelación y mucho menos por el de casación, con lo que se incumplieron los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Los defectos procesales absolutos señalados atentan la garantía del debido proceso y vulneran el derecho a la seguridad jurídica, consecuentemente el derecho a la libertad al ser esos hechos conexos, ocasionando que se encuentre indebida e ilegalmente detenido en el penal de San Pedro de Chonchocoro, por lo que solicita que se le otorgue la correspondiente tutela.