SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2
III.2. En el caso que se analiza, se aplica la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento Jurídico, toda vez que los actos impugnados por el recurrente, si bien se relacionan con supuestas vulneraciones al debido proceso; sin embargo de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de lo informado en audiencia, se advierte que las presuntas irregularidades no constituyen el origen o causa de su restricción de la libertad física o derecho de locomoción, puesto que ella obedece a un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora recurrente, por el delito de violación, dentro del cual el Tribunal de Sentencia de Caranavi emitió Sentencia condenatoria imponiéndole la pena de presidio de veinte años, a cumplir en el recinto penitenciario de Chochocoro del departamento de La Paz; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación restringida que se declaró improcedente motivando que plantee recurso de casación el que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuentemente, la reparación de las supuestas vulneraciones al debido proceso denunciadas por el recurrente, fueron impugnadas ante los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa, mediante los medios y recursos que le franquea la ley, por lo que al haber agotado la vía ordinaria de reclamo, correspondía que las lesiones que considera se cometieron en la tramitación del proceso penal que le fue seguido, las reclame a través del recurso de amparo constitucional y no por medio del presente recurso, pues conforme ha establecido la SC 0675/2002-R de 10 de junio, el recurso de hábeas corpus “(…) tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional”.
Por otra parte, se evidencia que en el caso de autos no concurre el segundo requisito identificado por la SC 0619/2005-R citada en el Fundamento Jurídico III.1, es decir, no existe absoluto estado de indefensión, por cuanto el recurrente tuvo participación activa en el proceso penal seguido en su contra, muestra de ello son la excepción de falta de acción y derecho, la apelación incidental, la apelación restringida y finalmente el recurso de casación que presentó durante la tramitación del proceso que concluyó con la ejecutoria de la Sentencia condenatoria que le fue impuesta.
Por lo anotado, se evidencia que los actos denunciados no tienen vinculación directa con la restricción de la libertad, si no más bien son cuestiones que atañen al debido proceso, que no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada, más aun si no operan como causa directa de su restricción.