SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
a)
Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de fs. 284 y vta., señalan lo que sigue: a) La Sala revisó detenidamente el proceso y estableció que el documento base del proceso así como el memorial de demanda, señala como domicilio de la demandada la calle Francisco Pizarro 1554 de la zona de San Pedro, en consecuencia, la citación con la demanda debía realizarse en dicho domicilio, no así en la calle Figueroa 602 de la zona Central, donde erróneamente se citó con el memorial de demanda; b) Es por este motivo que al haber dictado la Jueza ad quem una Resolución apegada a los datos del proceso así como a las normas procesales, fundamentando de la manera debida, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el recurrente; c) El recurso de amparo no se encuentra debidamente fundamentado, no se cumplió con la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es sólo formal sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso formar convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no simples relatos de los hechos y la indicación de los derechos; d) Uno de los requisitos de admisión de amparo es el hecho de exponer los fundamentos de derecho, identificando con claridad los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren lesionados, por lo que no es suficiente señalar de manera general que se han lesionado derechos y garantías, sino debe identificarse cada derecho lesionado y explicar los motivos por los que se considera lesionado y la forma en que habría vulnerado; sin embargo, el recurrente no cumplió con ese requisito, consiguientemente, el presente recurso de amparo debió ser rechazado in límine; e) Toda vez que la Sala Civil Cuarta no vulneró derecho ni garantía constitucional, solicitan se deniegue el presente recurso.
Por su parte, la Jueza correcurrida, adjuntando el informe que cursa de fs. 299 a 301, señala lo que sigue: a) La Resolución dictada por su autoridad fue en grado de apelación del proceso de desalojo seguido por Derrik Monroy Zepek contra Sonia Roberta Paredes Alipaz, Auto de Vista 117/05 de 7 de abril de 2005, tiene como fundamento y base legal los arts. 24 y 29 del CC, en su cabal interpretación, lo que significa que se debe tener presente que el art. 24 del CC, no ha sido cumplido ni interpretado como corresponde por el recurrente, por cuanto esta norma legal claramente se refiere al domicilio que en la doctrina se denomina real, teniendo además presente que en el documento base de la pretensión perseguida, se halla nominado el lugar de los locales dados en arriendo, lo que significa que su residencia principal es otra como determina el art. 24 del CC, a diferencia del domicilio legal que está determinado por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Respecto al art. 29 del CC, en su primer parágrafo establece que el domicilio es irrenunciable, completando en el segundo que puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. Esta disposición muestra que siendo el domicilio un atributo de la personalidad no puede renunciarse y que en determinadas circunstancias y para determinadas relaciones jurídicas, en forma convencional puede constituirse un domicilio que constituye ser el legal; c) Este domicilio legal tiene que estar expresamente constituido y no se presume; d) En el documento de fs. 17 se encuentra claramente determinado el domicilio real de la demandada Sonia Roberta Paredes Alipaz, como la calle Francisco Pizarro 1554 del barrio de San Pedro de la ciudad de La Paz, domicilio real de la demandada que se contrapone a la dirección del bien dado en alquiler que se encuentra ubicado en la calle Figueroa 602 de la ciudad de La Paz; e) Al dictar el Auto de Vista 117/05 de ninguna forma se han infringido las normas constitucionales que aduce el recurrente y que por el contrario se ha cortado el estado de indefensión en que se encontró la demandada dentro del juicio de desalojo por haber sido declarada rebelde a raíz de no haberse practicado la citación con la demanda en el domicilio correcto.