SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 21 y 26 de julio de 2006 (fs. 239 a 244 vta.; 253 a 254 vta.), el recurrente asevera que las autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales, al haber dictado las Resoluciones 117/05 y 030/2006 respectivamente, ya que el padre de su representado, como su apoderado suscribió un contrato de arrendamiento de dos locales comerciales con Sonia Paredes Alipaz, ubicados en calle Figueroa 602, con un canon de alquiler mensual de $us650.- (seiscientos cincuenta dólares estadounidenses); pese a sus reclamos, la inquilina Sonia Paredes dejó de pagarle los alquileres desde enero de 2003, por lo que le pidió que desocupe las tiendas comerciales, solicitud que no fue cumplida hasta la fecha, lo que le obligó a instaurar un proceso por desalojo, tramitado en el Juzgado de Instrucción Noveno en lo Civil, donde se estableció que existía incumplimiento  de contrato por parte de la demandada mediante Sentencia 1129/2004, siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, mereciendo el Auto de Vista 117/05 de 7 de abril de 2005 -ahora impugnado-, que luego, fue recurrido de casación por su persona, mereciendo el Auto Supremo 030/2006 de 9 de febrero -ahora también impugnado-.  Resoluciones que habrían vulnerado normas adjetivas y constitucionales al haber interpretado erróneamente las normas, ya que la demandada fue notificada con el memorial y proveído de fs. 48 vta., en actuaría del Juzgado, según señala el segundo considerando del Auto de Vista 117/05; notificación que fue realizada en base al otrosí del memorial de fs. 48 del expediente original, respecto a su solicitud de desglose del talonario fiscal de fs. 21 a 32, siendo concedida por el Juez de Instrucción Noveno en lo Civil y la notificación dispuesta por el mismo, que fue realizada mediante diligencia de fs. 49 del expediente original y la nota marginal de fs. 48 vta., del expediente original; por lo que dicha notificación estaba dirigida sólo al desglose y no a la admisión de la demanda, actuación que no fue observada por las partes en las instancias procesales. La citación mediante cédula de fs. 53 con la demanda y su admisión, se realizó en el domicilio de la actividad principal de la demandada, domicilio en el cual también se procedió a notificarle con la declaratoria de rebeldía de fs. 54 vta., según diligencia de fs. 55, donde se constata su firma.

Señala, que las Resoluciones impugnadas van más allá de lo solicitado por la demandada, ya que oficiosamente señalan que debería haberse realizado la citación con la demanda en calle Francisco Pizarro 1554 y no en calle Figueroa 602, conclusiones contradictorias a lo manifestado por la demandada a fs. 75 del expediente original, quien aclara que la foja cuya nulidad se solicitó era la 53 del expediente original y no la 49 del expediente original y, por otra parte confiesa que el domicilio ubicado en calle Francisco Pizarro 1554 era su anterior domicilio y que actualmente vive en otro, adjuntando al efecto certificado de registro domiciliario a fs. 57, en cuyo memorial de presentación señala un domicilio diferente al señalado en el contrato de arrendamiento. En el contrato de arrendamiento, no se estableció domicilio especial limitándose a señalar entre las generales de las partes, el domicilio que tenía y mantenía la demandada Sonia Roberta Paredes, domicilio que es desconocido por la misma y, por tanto, no ingresa dentro de los alcances de la SC 0378/2005-R de 15 de abril, por lo que fue citada con la demanda y admisión en el domicilio donde ejerce su actividad principal, con la finalidad de no causarle indefensión, más aún conociendo que ella ya no tenía por domicilio la calle Francisco Pizarro 1554, como confiesa en su memorial de fs. 58 del expediente original.  En el tercer considerando del Auto de Vista 117/05, se ignoró su misma interpretación, ya que su persona dio cumplimiento al art. 24 del Código Civil (CC); es decir, que al desconocer el domicilio que tenía la demandada, según confesión judicial de la demandada a fs. 75 del expediente original, se señaló el domicilio donde ejerce su actividad principal en calle Figueroa 602, prueba de ello es el memorial de fs. 51 y según la jurisprudencia del Auto Supremo 273 de 17 de diciembre de 1979.

Agrega, que las Resoluciones impugnadas, reflejan interpretaciones erróneas de los arts. 24 y 29 del CC, ya que no se puede presumir la inclusión de un domicilio especial y que jamás fue acordado por las partes, según la SC 0378/2005-R de 15 de abril, siendo Resoluciones ultrapetitas. Actualmente la demandada Sonia Roberta Paredes continúa en posesión de las tiendas comerciales arrendadas, lugar donde realiza su actividad principal, lucrando a costa de su local sin pagar alquileres; por lo que las Resoluciones impugnadas, restringen sus derechos y garantías, al disponer la nulidad de obrados en el proceso civil de desalojo instaurado por su persona, afectándole además en el cobro de alquileres y posesión del inmueble arrendado al realizar una mala interpretación de la norma sustantiva civil, en base a argumentos carentes de lógica jurídica, realizando una explicación errónea de los referido por los  arts. 24 y 29 del CC, vulnerando además el art. 81 de la CPE, así como las SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre y 123/2004-R de 28 de enero; razones por las que interpone el presente recurso.