SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.3.

III.3. El entendimiento jurisprudencial glosado es aplicable a la problemática planteada, por cuanto el recurrente impugna la actuación de las  autoridades recurridas, quienes a decir del actor habrían realizado una errónea interpretación de lo establecido en los arts. 24 y 29 del CC, por cuanto las Resoluciones 117/05 y 030/2006, pronunciadas por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y la Sala Civil Cuarta, respectivamente, dispusieron la nulidad de obrados hasta fs. 49 del expediente original (notificación con la admisión de la demanda de desalojo), mediante una errónea interpretación de los arts. 24 y 29 del CC, vulnerando los derechos de su poder conferente a la celeridad en el proceso, el fallar ultrapetita y faltar a la probidad que deben tener los administradores de justicia, produciendo un daño a su poderdante, que no solamente se ve afectado por la falta de cobro de alquileres, sino también con la falta de posesión del inmueble arrendado y ahora con la falta de celeridad de la justicia en virtud a la improbidad de fallos judiciales, por los cuales se anulan obrados en base a normas legales mal interpretadas y que deben ser analizadas por el Tribunal de garantías.

De donde resulta, que el recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación de los arts. 24 y 29 del CC, realizada por las autoridades recurridas, por cuanto, señala que: “(…) conforme determina el art. 24 del CC, se infiere que legalmente el domicilio de una persona no necesariamente es el bien inmueble de su propiedad, sino el lugar donde ha fijado su residencia principal o, en su defecto, donde realiza su actividad principal, ello significa que si una persona tiene un bien inmueble de su propiedad en una determinada ciudad, pero reside habitualmente en otra ciudad, legalmente su domicilio será considerado en ésta última y no en la primera.  Ahora bien en el art. 29 del CC, se ha previsto el carácter de irrenunciabilidad del domicilio, estableciéndose una excepción a la regla para los casos de realización de ciertos actos procesales o ejercicio de determinados derechos, así se dispone en el art. 29.II del CC, al señalar que puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, empero para ese caso deberá la persona señalar expresamente dicho domicilio especial; vale decir, que los recurridos pronunciaron las Resoluciones 117/05 y 030/2006, mostrando un total desconocimiento de los alcances de los dispuesto por los arts. 24 y 29 del CC, en cuanto a que se entiende por domicilio real y como se constituye un domicilio especial (…)”(sic); por lo que el recurrente al considerar que las autoridades recurridas realizaron una interpretación incorrecta de la normativa sustantiva civil, interpone el presente recurso.

Sin embargo, del análisis del recurso se constata que el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación ha vulnerado “los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 6.I, 7 inc. h), 81 y 116.X de la CPE”(sic), aludidos por el recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que el recurrente se limitó a realizar una simple relación de hechos y a señalar que los recurridos en momento alguno observaron y consideraron que las Resoluciones por ellos pronunciadas, se constituyen en una franca vulneración a la normativa legal, que atentan la economía jurídica y se constituyen en un precedente nefasto para la aplicación de la legislación civil y, ello mostrando un desconocimiento de la doctrina, la legislación y la propia jurisprudencia y, por tanto, pronunciaron fallos alejados a la normativa, mostrando una falta total de probidad en las funciones que desempeñan como administradores de justicia.

A lo señalado, se suma que tampoco existe un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías denunciadas de vulneradas; de lo que se extrae, que la problemática planteada en el recurso se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que se hubiese cumplido con los requisitos exigidos para que este Tribunal pueda realizar el control de constitucionalidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Dicho de otro modo, el control solicitado no puede ser realizado a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades judiciales y/o administrativas en la función que legalmente tienen atribuida, cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de examen, en virtud a que el recurrente no ha explicado y menos demostrado si las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación arbitraria e irrazonable que desconoció las reglas de la interpretación permitidas que operan como barreras de contención o controles; tampoco ha expuesto qué valores supremos o principios fundamentales hubiesen sido desconocidos o vulnerados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas,  pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representado, lo que no es posible por cuanto conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” . Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.