SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
1)
El abogado y apoderado de los recurridos, en el informe escrito de fs. 121 a 126 vta., señala: 1) El Gobierno Municipal cumpliendo las facultades previstas por el art. 5.II numeral 2 de la Ley de Municipalidades (LM) y art. 66 de la OM 197/05, elaboró un Plan de Ordenamiento y Regulación de Comercio en Vías y Espacios Públicos, que fue puesto en conocimiento de las federaciones de comerciantes para análisis, que contempla la reubicación de comerciantes asentados en la avenida “16 de Julio”, al pasaje “Marina Núñez del Prado”; 2) Dentro de ese marco se determinó la reubicación del recurrente a partir del 1 de julio de 2006, ya que su puesto estaba ubicado en un lugar donde se ha producido hacinamiento e instalación de dobles filas que dificultan la circulación peatonal, además de que el indicado, hace varios años atrás que ya no vende billetes de lotería nacional, y no ocupa personalmente el puesto de venta, sino que cambió de rubro sin autorización municipal, vendiendo artículos de bazar; 3) La disminución de sus ingresos es de responsabilidad exclusiva del recurrente quien no ha querido ir a trabajar al puesto de venta asignado en el Pasaje “Núñez del Prado”, sin que pueda asegurar que vender en dicho pasaje, representa para él una pérdida total de sus ingresos económicos; 4) La venta de loto millonario es una actividad distinta a la venta de billetes de lotería, pues aquella es una actividad de lucro particular, por lo que cualquier relación contractual con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad quedó resuelta de hecho, mientras que el Gobierno Municipal como tercero ajeno a dicha relación jurídica, mal puede responder por ella conforme al art. 523 del Código Civil (CC); 5) Al no haber ocupado el espacio asignado, se notificó al recurrente con el Memorando GMLP/OMPE/DMCVPM 132/06 de 4 de julio de 2006, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para que proceda a la ocupación del puesto de venta 23, pabellón “D”, bajo alternativa de reversión al Gobierno Municipal por abandono; 6) El recurrente a través de su Federación hizo un reclamo a la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, solicitando su restitución a la avenida “16 de Julio”, solicitud que fue rechazada según informe 056/06 de 23 de junio de 2006; 7) La OM 101/94-102/94 de 21 de septiembre de 1994, que determina la inmovilidad de los puestos de venta de gremiales, artesanos y otros, no es absoluta y requiere contar con las autorizaciones respectivas y la observancia preferente de las normas establecidas en la Ley de Municipalidades, lo contrario significaría transferir de forma definitiva la propiedad municipal a favor de un tercero; 8) Las autoridades recurridas al proceder a la reubicación del puesto de venta del recurrente actuaron en el marco de sus competencias previstas por el art. 200 de la CPE y en el ámbito de la Ley de Municipalidades, que le reconocen potestad normativa, fiscalizadora y técnica; 9) El art. 8 de la LM entre las competencias del Gobierno Municipal señala la de cumplir y hacer cumplir las normas de uso de suelos y demoler construcciones que incumplan la normativa municipal; 10) No se vulneró el derecho al trabajo del recurrente porque se ha dispuesto su reubicación sin impedirle el normal desenvolvimiento de sus actividades, por el contrario se implementó un programa de promoción para que cambie de rubro y amplíe su horario de venta, con lo que incluso puede superar sus ingresos; 11) Al haberse suscrito un acuerdo entre el Gobierno Municipal y los representantes de las Federaciones Gremiales “Julio Patiño” y “Zenón Yupanqui” el 7 de julio de 2006, por el cual a nombre de sus afiliados expresan su acuerdo con el plan de ordenamiento de comerciantes en la av. 16 de Julio, se configura un acto libremente consentido que no puede ser negado o desconocido por el recurrente ni por el Tribunal de garantías.