SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

1)

Los Vocales recurridos a través del informe escrito, leído en audiencia (fs. 55 a 56), señalaron que: 1) Mediante Resolución 036/07 de 17 de enero de 2007, la Jueza Segunda de Ejecución Penal dispuso la detención domiciliaria de la recurrente, la que fue apelada por la querellante siendo admitido dicho recurso al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que fueron declaradas procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia se revocó la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 impugnada. 2) De la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que la ahora recurrente, fue condenada a una pena privativa de libertad de seis años y tres meses; condena que viene cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, después de seis meses de reclusión solicitó cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria manifestando tener una enfermedad psicológica depresiva; solicitud que fue concedida por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal de la Jueza Segunda de la materia, con cuya Resolución infringió lo dispuesto por los arts. 167 y 169 de la LEPS que disponen que se aplica esa medida cuando los condenados hubieran cumplido sesenta años durante la ejecución de la condena y en los casos de que el condenado padezca una enfermedad incurable y en período terminal, además que uno de los requisitos es el cumplimiento de por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta, requisitos que no fueron cumplidos por la recurrente que a la fecha tiene cincuenta y siete años y no padece de una enfermedad que se encuentre en fase terminal. 3) La solicitud de detención domiciliaria resuelta por el Juez Tercero de Ejecución Penal mediante Auto 230/06 de 27 de septiembre de 2006, fue apelado por la querellante, emitiéndose la Resolución 036/07 de 17 de enero de 2007 por la que se tomó en cuenta el límite de su competencia basándose en los puntos apelados referidos al incidente planteado, cumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 398 del CPP y con la fundamentación debida como dispone el art. 124 del citado cuerpo legal. 4) Todos los extremos planteados en el recurso de apelación fueron correctamente evaluados previo examen de antecedentes y valorando los mismos en su conjunto con la facultad privativa que señala el art. 173 del CPP. 5) No se vulneraron los derechos invocados por la recurrente y la Resolución ahora impugnada contiene la debida fundamentación que dio lugar a la revocatoria de la detención domiciliaria, además que se debe tener en cuenta que la recurrente cuenta con Sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, se debe declarar la improcedencia del presente recurso.

La recurrente manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, toda vez  que a tiempo de emitir el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, revocando las Resoluciones 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y complementaria de 3 de noviembre de 2006, dictadas por los Jueces Tercero y Segunda de Ejecución Penal, respectivamente, que dispusieron su detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena no tomaron en cuenta que: 1) El recurso de apelación interpuesto por la querellante fue presentado después de dos meses de emitida y notificada la Resolución impugnada y que la Resolución complementaria de 3 de noviembre de 2006 constituye una Resolución autónoma porque no modifica el fondo de la voluntad jurisdiccional, cuya finalidad fue considerar la aceptación verbal de los garantes ofrecidos tal como devela su contenido, por lo que la apelación incidental sólo puede tener como aspectos cuestionados los insertos en la complementación y no sobre la decisión que valoró los informes médicos cuyo contenido no fue cuestionado. 2) La querellante anteriormente ya interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 que fue rechazado y por consiguientemente no podía interponerse un nuevo recurso contra la misma Resolución activando vías paralelas no permitidas por el orden constitucional. 3) No verificaron los aspectos cuestionados de la Resolución y lejos de verificar la procedencia formal del recurso, no diferenciaron las dos Resoluciones apeladas en un mismo escrito, puesto que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada, pues si bien la apelación fue interpuesta en un solo escrito contra ambas Resoluciones, se tiene que respecto a la primera, el plazo para apelar estaba vencido y con relación a la segunda no se mencionó ningún aspecto de los cuestionados toda vez que los fundamentos de la apelación se refieren a la primera Resolución, es decir, a la improcedencia de la detención domiciliaria. Corresponde determinar en revisión si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.