SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de abril de 2007, cursante de fs. 32 a 38 vta., la recurrente refiere que a través de la Sentencia 12/2005 de 17 de mayo, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, fue condenada a la pena privativa de libertad de seis años y tres meses por los delitos de estafa y estelionato, siendo detenida y recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes para cumplir dicha pena. Cumplidos cinco meses de reclusión, por el delicado estado de salud en el que se encuentra, solicitó valoraciones médicas al Forense del Centro Penitenciario referido, así como un examen psiquiátrico, los que dieron como resultado pseudo demencia. En base a dichos informes, en conformidad a lo previsto por los arts. 93 y 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) solicitó detención domiciliaria; incidente que mereció la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006, dictada en suplencia legal por el Juez Tercero de Ejecución Penal, que declaró la procedencia de su pedido y dispuso su detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena; sin embargo los garantes ofrecidos después de escuchar íntegramente la audiencia, abandonaron la sala y no prestaron su aceptación voluntaria ante el Juez por desconocer el procedimiento, por lo que se mantuvo en suspenso la ejecución de dicho fallo. Retornando a sus actividades la Juez “Primero” de Ejecución Penal, complementó la mencionada Resolución y dispuso que se libre el mandamiento de detención domiciliaria, es decir que ambas autoridades se convencieron de la necesidad de la medida por su falta de lucidez mental.
Posteriormente, la querellante interpuso apelación incidental en cuya tramitación a cargo de las autoridades ahora recurridas, se cometieron una serie de omisiones que vulneran sus derechos fundamentales, es así que no verificaron que la apelación fue presentada después de más de dos meses de emitida y notificada la Resolución apelada, tampoco consideraron que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal, decidió el fondo de su pedido de detención domiciliaria y por ausencia temporal de sus garantes se dictó la Resolución complementaria, que conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituye una resolución autónoma que no modifica el fondo de la voluntad jurisdiccional, pues sólo complementó la aceptación verbal de los garantes ofrecidos tal como revela su contenido, consecuentemente la apelación incidental sólo podía tener como aspectos cuestionados los insertos en la complementación de 3 de noviembre de 2006 referidos al juramento de los garantes y no sobre la decisión que valoró los informes médicos cuyo contenido fue cuestionado después de más de dos meses.
Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que la querellante anteriormente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 el que fue rechazado; consiguientemente, no podía interponerse un nuevo recurso contra la misma Resolución activando vías paralelas no permitidas por el orden constitucional; actuación de los recurridos que contraviene el art. 315 del CPP. Asimismo, las autoridades recurridas no observaron los aspectos cuestionados de la Resolución y la procedencia formal del recurso, puesto que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada y si bien la apelación fue interpuesta en un solo escrito contra ambas Resoluciones, se tiene que respecto a la primera el plazo para apelar estaba vencido y con relación a la segunda no se mencionó ningún aspecto de los cuestionados, toda vez que los fundamentos de la apelación se refieren a la primera Resolución, es decir a la improcedencia de la detención domiciliaria.
A través de la Resolución que definió la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, determinaron en forma directa la improcedencia de la detención domiciliaria, soslayando lo solicitado incluso por el Ministerio Público de un periodo razonable en el cual puedan completarse los estudios psiquiátricos que definan la gravedad de su estado de salud; aspecto que se encuentra definido en la parte considerativa del Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2006 y que a tiempo de resolver la apelación los recurridos omitieron rechazando su detención domiciliaria, negando con ello la posibilidad de exámenes complementarios, exigidos por el Ministerio Público y por el Médico Forense, irrumpiendo de esta forma en la esfera de su libertad, pues se empeoran las condiciones en las que cumple su condena al recibir una extemporánea e inoportuna apelación y resolverla en su contra, negándole una detención acorde a su estado mental, además de una valoración médica complementaria exigida por el Ministerio Público y por el Médico Forense.