SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
III.3.
III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, de los antecedentes que informan el presente recurso, se advierte que en la audiencia de 27 de septiembre de 2006 en la que se consideró la solicitud de detención domiciliaria planteada por la ahora recurrente, el Juez Tercero de Ejecución Penal, actuando en suplencia legal, dispuso su detención domiciliaria por el período de noventa días, la que fue complementada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, mediante Resolución dictada en la audiencia de 3 de noviembre de 2006, por la que se dispuso su detención domiciliaria durante noventa días en el domicilio de calle Carrasco 1323 y se expida el mandamiento correspondiente. Contra ambas Resoluciones la querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora recurridos, mediante Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, que revocó la detención domiciliaria otorgada, al considerar que no se observaron los requisitos previstos en los arts. 167 y 169 de la LEPS.
Ahora bien, respecto a la legitimación para apelar por la vía incidental las resoluciones del Juez de Ejecución Penal, que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro, a través de la SC 1291/2003-R de 4 de septiembre, señaló que: “(…) la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuyo art. 172 se establece que 'Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro son apelables por la vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal', mientras que en art. 177 del mismo cuerpo normativo se señala: 'El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional, y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.
Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero al no haber procedido en este sentido, incurrieron en un acto conculcatorio del derecho a la libertad del representado del recurrente”.