AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2007-RCA
Fecha: 18-Jul-2007
hasta antes de dictarse sentencia
Al respecto, es preciso aclarar que efectivamente este artículo señala que el propietario de bienes incautados o en su caso el imputado hasta antes de dictarse sentencia podrá promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación; sin embargo, esta limitación que impone el propio artículo, hace que no sea aplicable al presente caso; por cuanto no puede considerarse a efectos de subsidiariedad, puesto que en el proceso en cuestión ya se pronunció Sentencia que en los hechos dispuso la “entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejecución del presente fallo” (sic), por lo que a ese efecto el mandante de las recurrentes por memorial de 18 de agosto de 2006 (fs. 25 y vta.), solicitó a la Jueza recurrida la restitución del dinero secuestrado ($us22 250) siendo su pedido rechazado por Resolución de 14 de septiembre de 2006 (fs. 27), Resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental que en conocimiento de los Vocales correcurridos, fue resuelto por Resolución 13/2007, declarándolo sin lugar y confirmando la Resolución impugnada (fs. 36 y vta.).
Estos antecedentes nos permiten concluir que a efectos de subsidiariedad, el recurrente ha agotado los medios de impugnación que la ley prevé y le confiere en defensa de los derechos que considera han sido lesionados, por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de ninguna de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional previstas por el art. 96 de la LTC, antecedente que también desvirtúa el argumento del Tribunal de garantías en lo referente al incumplimiento del plazo para la interposición del presente recurso (principio de inmediatez); puesto que de obrados se evidencia que la Resolución que resolvió la apelación incidental interpuesta por el representado de las recurrentes data del 16 de febrero de 2007 y siendo que el presente recurso fue presentado el 23 de abril del mismo año, claramente se evidencia que no han transcurrido los seis meses previstos por la jurisprudencia de este Tribunal para la interposición de este recurso extraordinario.
En ese sentido, siguiendo el procedimiento ya señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, verificada la procedencia del recurso de amparo constitucional por no concurrir el supuesto de improcedencia reglada previsto en el art. 96. 3 de la LTC, ni ningún otro previsto en el referido artículo, y al no ser evidente la existencia de otro medio o vía de impugnación al cual el poderconferente de las recurrentes pueda acudir para el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías vulnerados, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, que señala los requisitos formales o subsanables siguiendo el procedimiento establecido por el art. 98 de la citada ley y los de contenido o insubsanables.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- 1.
- en primer término
- recién el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- hasta antes de dictarse sentencia
- I.