AUTO CONSTITUCIONAL 338/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 338/2007-CA

Fecha: 04-Jul-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007 (fs. 2 a 5), solicitando a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, ya que afecta la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia, puesto que no contempla un mecanismo procesal en caso que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen al mismo, por lo que pide que se admita y declare fundado el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Señala que en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz se encuentra en revisión un recurso de apelación incidental que planteó respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que presentó su solicitud para que se promueva un incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, que faculta al tribunal de alzada para conocer la apelación antes mencionada.

Anota que actualmente podrían existir causales en la Ley que habiliten a solicitar la excusa de los componentes del tribunal de alzada, pero el precepto cuestionado no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa, se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que, en definitiva, conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada, por lo que ante el riesgo de que su petición de excusa sea rechazada, interpone el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, indicando que el art. 406 del CPP impugnado dispone que “Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código”; por consiguiente, este precepto es inconstitucional puesto que es contrario al espíritu de los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, que establecen las garantías de todo justiciable en cuanto a los requisitos que debe reunir un tribunal de justicia imparcial, a lo que se añade que la Constitución Política del Estado consagra el principio de imparcialidad de los jueces y tribunales que conocen de los procesos, por lo que la inconstitucionalidad denunciada radica en el hecho de que aquel precepto “no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa” (sic).

Sobre la vinculación del precepto impugnado con el derecho que se estima lesionado, manifiesta que la Constitución establece las garantías que debe cumplir todo tribunal en su calidad de juez natural para el conocimiento de una determinada causa, y una de las garantías básicas es la probidad, entendida como la conducta imparcial y recta de los jueces. En este escenario, el incidentista anota que tiene derecho a que sus demandas sean conocidas por jueces imparciales, extremo que en este caso se ve afectado porque los vocales de la Sala Civil Primera rechazarán la excusa planteada, sin que exista un mecanismo para que esa resolución sea revisada.

Sostiene que el precepto legal cuestionado infringe el art. 116.X de la CPE, que sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables. Asimismo, se infringe la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrados por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, porque existe la posibilidad de que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las partes.

En torno a la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, indica que la intervención de un vocal de Corte se regula por la competencia, en torno a la cual pueden surgir algunas circunstancias por las que su actitud personal se vea comprometida, como el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con ellas; consecuentemente, la causa debe ser conocida por un tribunal competente e imparcial, por lo que constituye un atentado contra la Constitución el hecho que el art. 406 del CPP, no establezca una vía procesal para los casos en los que el juez de primera instancia que conozca de un recurso se niegue a allanarse a una excusa planteada, pese a existir causal para ello. Finalmente, respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que en virtud de este precepto, los Vocales de la Sala Civil Primera negarán la excusa a pedido de parte, y en su mérito continuarán con el procedimiento del recurso hasta declararlo improcedente.