SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
Fragmento 4
La recurrida María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi, del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó: i) Dentro del proceso penal en liquidación, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro por el delito de asesinato, se dictó Sentencia condenándolos a treinta años de presidió, mismo que fue objeto de apelación remitiendo los antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que nuevamente remitió los antecedentes al haberse planteado la extinción de la acción penal, resuelta la cual su autoridad nuevamente remitió los originales al Tribunal de alzada para que resuelva la apelación de la Sentencia; ii) Como emergencia de un primer recurso de hábeas corpus interpuesto por el ahora recurrente, declarado procedente, su autoridad emitió la Resolución 16/2006, disponiendo la libertad del imputado aplicándole medida sustitutivas a la detención entre ellas la fianza económica de Bs8000.-, monto fijado en virtud a que en una primera oportunidad el hoy recurrente gozó de libertad y se dio a la fuga, sin que sus fiadores personales fueran habidos, por lo que los gastos de su recaptura fueron cubiertos por la parte civil; iii) Presentada nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, pidió la modificación de la fianza económica y en atención a dichas literales dictó la Resolución 86/2006, rechazando la modificación de la fianza juratoria por la económica, modificando únicamente el monto de la fianza económica en el monto de Bs2000.-. Al respecto el art. 245 del CPP, es claro al señalar que hará efectiva la libertad cundo se otorgue la fianza, en este caso el depósito judicial 66185 no cubre el monto señalado. Su autoridad como Juez de Partido de Caranavi desde el 14 de octubre de 2005, ha tenido que informar y explicar a la comunidad que está atemorizada por el ahora recurrente y otro procesado que se encuentra prófugo, de la concesión de la libertad del primero, que procede en cumplimiento al fallo constitucional, por cuanto están siendo procesados por el delito de asesinato cometido en la comunidad; iv) Con relación a la aseverado por el recurrente de que realizó el depósito por Bs2000.- en el Consejo de la Judicatura y allí se procedió a convertirlos en dólares, debe ser esa instancia que debe responder por esa irregularidad y no su autoridad que recibió el certificado de depósito judicial 66185 por un monto que no cubre el dispuesto en la Resolución modificatoria de la fianza económica. Finalmente actuó conforme a ley, pues el recurrente no cumplió con el art. 245 del CPP.