SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

III.2.

III.2. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la finalidad y naturaleza del beneficio de la suspensión condicional de la pena, a cuyo efecto cabe señalar que este Tribunal, mediante la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señaló: “(…) En ese orden, la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”.

El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: “(…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público”.

Partiendo del entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada, el beneficio de suspensión condicional de la pena constituye una medida de política criminal, con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, cuyo fundamento se basa en la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto en el art. 366 del CPP, referidos a: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

De la jurisprudencia y normativa citada, se concluye que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena de ninguna manera puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, toda vez que se desvirtuaría el fundamento y la naturaleza de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.

Por otra parte, una vez otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el efecto inmediato es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió, no corresponde que se libre mandamiento de condena porque resulta contradictorio que por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ordene su cumplimiento, desvirtuando así la naturaleza y fines de dicho beneficio.